SAP Barcelona 622/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2010
Fecha09 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1058/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 583/2007

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Núm. 622/2010

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Juicio Ordinario, número 583/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú a instancias de Dª. Enriqueta, contra D. Candido ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Enriqueta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA CALAF LOPEZ contra D. Candido, representado por el Procurador de los Tribunales

D. VICENT SUBIRA NOU y en consecuencia:

A)Debo declarar extinguida la Unión estable formada por la actora y el demandado.

B)B) Quedan revocados ex lege los poderes que cualquiera de los miembros de la unión haya otorgado a favor del otro.

C)Se fija en concepto de pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Pareja, la cantidad de 250 euros a favor de Dª. Enriqueta y a cargo Don. Candido durante un periodo de dos años.

D)Debo desestimar la pretensión consistente en establecer una pensión indemnizatoria del artículo 13 de la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Pareja a cargo del demandado y en beneficio de la actora. E)De las costas que resulten de la demanda, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a favor de la Sra. Enriqueta una pensión alimenticia periódica de 250 euros mensuales, por un periodo de dos años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Uniones Estables de Pareja, se alza la actora reiterando su petición inicial de

1.800 euros. Los motivos que alega para fundar su petición son en síntesis, error por parte del Juez a quo en la valoración de la prueba, inexistencia de ingresos por parte de la Sra. Enriqueta después de la ruptura, dedicación a los negocios del Sr. Candido durante los diez últimos años sin remuneración desde el año 2002 y cese en el trabajo anterior como comercial de ING.

Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 "La pensión establecida en el artículo 14.a) de la Llei 10/1998 está dirigida a atender la adecuada sustentación del conviviente que, en caso de ruptura de la unión de pareja estable, tenga disminuida su capacidad para obtener ingresos en relación con el otro miembro de la pareja. Se trata, por tanto, de una pensión de alimentos que, en defecto de regulación expresa, se regula por lo dispuesto en el Título VIII del Codi de Família (art. 272 CF ), sin que pueda asimilarse a la pensión compensatoria prevista para los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimoniales ( art. 84 CF ). El contenido de la pensión de alimentos habrá de incluir todo lo necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica del alimentista ( art. 259 CF ), y su cuantía se determinará en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona obligada a prestarla ( art. 267 CF )."

En el caso de autos la sentencia apelada ha recogido de forma detallada la situación económica y laboral de ambos miembros de la pareja durante la convivencia, no apreciándose por parte de la Sala error alguno en su valoración. La sentencia distingue dos periodos, el primero que transcurre desde 1998 hasta 2002, momento en que se produjo la primera ruptura, constando que ambos litigantes alcanzaron un acuerdo sobre los efectos de la ruptura que fue aprobado por sentencia de fecha 4 de junio de 2002, en el que se reconocía a la Sra. Enriqueta una pensión periódica de 150 euros por un plazo de dos años y un segundo periodo que transcurre desde finales de 2002 en que se produjo una reconciliación, hasta 2007 en que se produce la segunda ruptura, siendo los efectos de esta última los que cabe dilucidar en el presente procedimiento. Respecto a este segundo periodo la sentencia apelada declara como probado que la Sra. Enriqueta estuvo trabajando en la tienda de Sitges dedicada a la venta de productos naturales, titularidad del Sr. Candido, aunque fuera ocasionalmente, mientras que el Sr. Candido trabajaba más en el Centro de terapias naturales, también de Sitges; también declara que después de la ruptura la actora ha venido trabajando aunque sea esporádicamente como comercial en la venta de máquinas de limpieza; respecto a la situación económica del Sr. Candido, la sentencia declara como probado que de las Declaraciones de Renta de los ejercicios 2005 y 2006 se desprenden unos ingresos mensuales aproximados de unos 1.300 euros y que después de la ruptura se ha probado que por la venta de productos naturales sus ingresos netos pueden estimarse en unos

16.185,83 euros en 2008, a cuya cantidad habría que sumar los ingresos obtenidos por la realización de otras actividades, y detraerse los gastos propios de explotación del negocio.

La parte apelante alega que se ha incurrido en error al valorar la situación económica...

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