SAP Alicante 445/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2010
Fecha09 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 759/09

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Orihuela

Autos de Divorcio Contencioso nº 453/07

SENTENCIA Nº 445/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a nueve de noviembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 453/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Brigida, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Hernández García y dirigida por el Letrado Sra. Sánchez Pérez, y como apelada la parte demandada D. Efrain, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y defendida por el Letrado Sr. Cañizares Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 453/07, se dictó sentencia con fecha 4/6/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Devesa Partera, en nombre y representación de Brigida, decreto disuelto el matrimonio formado por los cónyuges Brigida y Efrain, acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 759/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/11/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se circunscribe el presente recurso de apelación interpuesto por la progenitora custodia, en primer término al régimen de visitas fijado por el Juzgador de instancia respecto de las menores nacidas en 1992, 1994 y 1996 respectivamente, por entender que dicho régimen de visitas se aparta de la voluntad de las partes puesta de manifiesto en el acto de juicio. Tal pretensión no puede merecer favorable acogida, pues no se puede olvidar que dicho régimen de visitas fue instaurado por el juzgador de instancia con carácter subsidiario, para aquellos casos en que no se llegase a un acuerdo, por lo que deja libre la vía del acuerdo de voluntades, sin perjuicio de fijar una pautas subsidiarias para el caso de que dicho acuerdo no se alcanzase, fijando unas pautas ordinarias de visitas que son las que viene manteniendo de forma ordinaria esta Audiencia Provincial. No hay que olvidar que el derecho de visitas y todo lo relacionado con los menores no solo no está sujeto al principio dispositivo del art. 216 de la LEC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 751 de la LEC . Siendo que, en definitiva, lo que se pretende por la mayor parte de la doctrina, es propiciar una mayor relación de los menores con los progenitores no custodios, siempre que no se den circunstancias excepcionales que impidan la misma. Es de señalar que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene por objeto tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y como dice la SAP de Madrid de 22.12.05 "se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil . Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible." De tal forma que el objeto principal del derecho de visita no es satisfacer los deseos de los progenitores, sino el deber de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su adecuado desarrollo, debiendo siempre salvaguardar los intereses del menor frente a los intereses de sus progenitores. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil, en relación con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990.

En el presente caso, como se ha dicho, no se aprecian razones que hagan inviable o inadecuado el régimen, establecido por el juzgador de instancia, en defecto de acuerdo entre los progenitores.

SEGUNDO

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