ATS, 11 de Noviembre de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:14973A
Número de Recurso4444/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por las Procuradoras de los Tribunales, doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., y doña Felicidad, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent (Valencia), se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 10 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 4ª), que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 424/09, interpuesto por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de septiembre de 2010, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent, a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A., en su escrito de personación, registrado con fecha 1 de septiembre de 2010; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 424/09, interpuesto por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra el acuerdo municipal plenario del Ayuntamiento de Torrent, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, núm. 311, de 31 de diciembre de 2008, por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas que prestan servicios de telefonía móvil.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, no se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa de inadmisión consistente en que el fallo de la sentencia impugnada se funda en valoraciones fácticas y no jurídicas. Adviértase además, que aún en el supuesto de que tal causa de oposición encajara en la referida doctrina, lo cierto es que el fallo de la sentencia impugnada no se basa en valoraciones fácticas como refiere la recurrida, sino que del análisis del sustrato fáctico obrante en las actuaciones, colige una serie de consecuencias articuladas jurídicamente en relación con la adecuación a derecho de la disposición impugnada. La parte recurrida alega aquí cuestiones que sólo pueden ser estudiadas en la sentencia final.

Por el contrario, la otra causa de inadmisión opuesta por la recurrida sí se ajusta a la doctrina de esta Sala, por cuanto denuncia que el escrito de preparación del recurso de casación no realiza el juicio de relevancia exigible, al amparo de los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, Procede, por ello, examinar si concurre esa causa de inadmisión.

TERCERO

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que «Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora», preceptuando el artículo 89.2 de la LRJCA, a propósito del escrito de preparación, que «En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia» .

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido el último de los requisitos expuestos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el presente caso, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que " Se estima que la sentencia vulnera las determinaciones legales contenidas en los Artículos 20, 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y los Artículos 19 y 20 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, así como la Jurisprudencia aplicable que sobre la materia cita la propia resolución. Se aprecia que en el establecimiento y ordenación de la tasa se cumplieron las previsiones de la normativa y jurisprudencia, pero la errónea interpretación que de las mismas se produce en la Sentencia cuya casación se prepara, ha motivado la anulación del Artículo 4 de la Ordenanza, a lo que ha coadyuvado el primero de los motivos alegados ".

Por tanto, es evidente que, en relación con la normativa estatal invocada, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo que se cita, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Adviértase que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación, en aplicación del artículo

93.2. a) de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado en relación con el motivo amparado en la letra d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional, siendo admisible el recurso en lo concerniente al motivo articulado por la vía de la letra c) del referido precepto, que no exige por su propia naturaleza procesal, juicio de relevancia,

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN a trámite del motivo articulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción, en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia), contra la Sentencia de 10 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), que estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo núm. 424/09 ; y la inadmisión del motivo planteado por la letra d) del artículo 88.1 . Asimismo, se declara la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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