ATS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:14967A
Número de Recurso4066/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de la Rioja (CPAR), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 400/2008, sobre ordenación del territorio.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de octubre de 2010 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de la recurrida -Comunidad Autónoma de La Rioja-, en el que se opone a la admisión del recurso por no realizarse en este el preceptivo juicio de relevancia (artículos 86.4, 89.2 y 93.2 .a) de la Ley de la Jurisdicción), así como defectuosa preparación por no utilizar el cauce adecuado en relación con el motivo planteado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de la Rioja (CPAR) contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja por el que se declara el interés supramunicipal de la zona de interés regional para el desarrollo de una ecociudad.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que la Sentencia impugnada incurre en infracción de normas de Derecho estatal, cuales son art. 7.1 y el art. 8.1 de la Ley del Suelo (estatal), Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio que dispone que las facultades del derecho de propiedad han de ejercitarse con su "vinculación a concretos destinos", conforme a su "clasificación urbanística", normas que fueron invocadas expresamente por mi mandante y que la Sentencia vulnera .

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso no se hace sino una referencia genérica a normas supuestamente infringidas que, en modo alguno, justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. A dichos efectos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida infracción, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que lleva a la conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, que el presente recurso debe ser inadmitido, por lo que respecta al motivo cuarto, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso en examen.

QUINTO

Ahora bien, en relación con la segunda causa de inadmisión planteada por la parte recurrida, dirigida a la inadmisión del motivo anunciado conforme al apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA por entender esta que el mismo se encuentra defectuosamente preparado, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido por lo que respecta a los motivos primero, segundo y tercero de su escrito de formalización del recurso, procede admitir el recurso de casación en relación con estos motivos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de la Rioja contra la Sentencia de 4 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 400/2008 en cuanto al motivo cuarto de su escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero, segundo y tercero fundados en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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