AAP Cádiz 128/2010, 8 de Noviembre de 2010

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2010:1423A
Número de Recurso259/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2010
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Nº Procedimiento: Rollo Civil 259/10-S

Autos de: Ejecución de Título Judicial 44/09

Juzgado de origen: 1ª Instancia de Ubrique

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

.-A U T O Nº 128-.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen ha visto el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en las actuaciones referenciadas, recurso que fue interpuesto por D. Federico, representado por la Procuradora Dª. Ana María Mateos Ruíz y asistido de la Letrada Dª. Marcela de los Santos Zambrano ; siendo parte apelada SOVAG, representada por la Procuradora Dª. Victoria E. Carballo Valdivieso y asistida del Letrado D. Ignacio Ruíz Jiménez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en las actuaciones referidas y por la Iltre. Sra. Juez se dictó Auto con fecha diez de Mayo de dos mil diez, en el que se estimaba totalmente la oposición formulada contra la ejecución despachada en las actuaciones, declarando no seguir adelante con la ejecución despachada e imponiendo las costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Que contra dicho Auto han formulado recurso de apelación la parte ejecutante, recurso el cual fue admitido a trámite, oponiéndose al mismo la parte ejecutada y remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se vuelve a debatir en esta alzada el tema de la nulidad del Auto Título Ejecutivo, en base a que no se han practicado las diligencias preparatorias del artículo 13 del Real decreto Legislativo 8/2004, y a que se reservaron las acciones civiles y este es uno de los motivos para no dictar el mencionado Auto. Y en este punto debemos estar totalmente de acuerdo con la juzgadora de instancia, que no existe nulidad del titulo ejecutivo, siendo numerosa la jurisprudencia que llega a la misma conclusión. Tal como indica la sentencia de 10 de abril de 2006 de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, " la doctrina y la jurisprudencia han ido evolucionado en la interpretación y consecuencias que la falta o infracción de las exigencias formales previstas en este precepto debía conllevar. En un principio se mantuvo que la falta de observancia de cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 10 ya citado, conllevaba la declaración de nulidad de dicho título, si bien la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia vienen manteniendo desde hace un tiempo que no toda infracción normativa o de incumplimiento de los requisitos formales en un supuesto como el que tratamos acarrea necesariamente la sanción de nulidad del título dictado al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, como se indicó en resolución de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de enero de 1996, o en la de la Sección 4ª de la Audiencia de Barcelona de 28 de junio de 2000, abandonándose por la mayor parte de nuestros tribunales la interpretación rigurosa o estricta del precepto referido teniendo en cuenta el origen y finalidad perseguida con la resolución dictada al amparo de las previsiones del mismo ". Y ello, porque como dicen las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cádiz, de 27 de marzo de 1996, Las Palmas, sección 5ª, de 30 de junio de 1999, Baleares, sección 5ª, de 7 de mayo de 2002, y Valencia, sección 11ª, de 13 de noviembre de 2002, y los autos de las Audiencias Provinciales de Salamanca, de 8 de abril de 2004, y Teruel, de 21 de junio de 2005, entre otras resoluciones, podrán integrarse las distintas partes del documento para subsanar los elementos que falten o, incluso, acudirse a lo que conste en el proceso penal en que fue dictado.

El auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 8 de abril de 2004 dice lo siguiente: " No obstante la omisión de algunos de tales requisitos no determina por si misma la nulidad del título cuando este reúne los elementos necesarios para su ejecución, en especial si no se ha producido indefensión alguna a las partes ", siendo evidente que en el presente procedimiento ello no ha ocurrido, pues Sovag se personó el 27 de Mayo de 2008 en el juicio de faltas 264/07 en el que se dictó el Auto que se ejecuta, e incluso acudió a juicio, con su letrado, celebrado el 17 de Octubre de 2008, por lo que intervino desde el primer momento en todas las actuaciones seguidas en el juicio de faltas y se le ha dado traslado de los testimonios unidos al procedimiento de ejecución de títulos judiciales, por lo que era perfecta conocedora de todas las circunstancias que concurrían, pudiendo oponerse a la ejecución solicitada con plenitud de garantías. Es mas, en el juicio, antes la claridad de que se debía archivar el juicio la ser menor de edad el denunciado, el perjudicado solicitó el dictado y determinó las lesiones y secuelas, y de ello se le dio traslado a la aseguradora, por lo que incluso podríamos considerar ello como trámite asimilable a las diligencias preparatorias.

Hay que tener en cuenta que la omisión de algún requisito procesal, aunque sea legalmente viciosa, debe siempre evitarse en las resoluciones creadora de título, y carece de la trascendencia de viciar al mismo de nulidad, dada la escasa intervención de las partes en la creación del título que señala el citado artículo 10 y la imposibilidad de recurrir el auto en virtud del cual se despacha posteriormente ejecución, lo que determina no poder imputarse, a quien padece las consecuencias, las deficiencias de aquel; son títulos, por lo demás, que recogen una obligación legal de indemnizar, la finalidad de la ley que los crea, cual es la de obtener el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; criterio que no hace sino recoger la predominante orientación de la doctrina científica que sustenta en este sentido una postura abierta, en materias que pretenden un rápido resarcimiento que de otra forma se vería frustrado en muchas ocasiones. Debe reseñarse en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de 29 de octubre de 1999, en donde se establece que: (...) Si bien es cierto que el título en cuya virtud se despachó la ejecución presenta evidentes irregularidades formales, entre las que destaca la falta de una relación de hechos, ello no impide, sin embargo, estimar su validez y eficacia ejecutiva, ya que las irregularidades formales del auto dictado en base al artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las irregularidades que puedan apreciarse en cualquier título ejecutivo, como una letra de cambio, por ejemplo, puesto que mientras que la característica esencial de estos títulos es la de tener una fehaciencia documental legalmente privilegiada, en el llamado auto ejecutivo del automóvil, no importa tanto dicha fehaciencia documental, dado su origen judicial y su finalidad primordial de atender al resarcimiento de las víctimas de un accidente de circulación, por lo que dichas irregularidades formales deben obviarse, completando el título ejecutivo con los demás elementos y datos que resulten del proceso penal del que dimana, ya que dicho título no fue creado por la parte actora, sino por el juez ante el que se tramitó el proceso penal, en base a una resolución irrecurrible para las partes, de suerte que acceder a la nulidad pretendida constituiría un grave quebranto del principio de economía procesal, ya que llevaría a la parte actora a iniciar los trámites para conseguir un nuevo título ejecutivo o a la incoación de un nuevo proceso, donde habría de plantearse la misma pretensión, sujeta además a las mismas excepciones tasadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . Igualmente debe reseñarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 2 de febrero de 1998, que establece: que no es menos cierto que cuando el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se refiere a la nulidad del título o la carencia de fuerza ejecutiva por defectos extrínsecos, a este aspecto sólo podrá referirse la primera afirmación, la del número 1, la nulidad Y frente a la misma no puede olvidarse, además de tratarse de la medida más extrema y que deberá eludirse siempre que no exista razón determinante, que en el caso del título ejecutivo las partes no tienen apenas intervención y ninguna en su dictado, por lo que es indudablemente riguroso penar con la nulidad a quien no pudo ser causante de la misma; que frente al tercero no culpable en medida alguna -caso de los actores que eran ocupantes de uno de los vehículos y perjudicados en el accidente- las compañías responden solidariamente,...

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