STSJ Galicia 1151/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1151/2010
Fecha11 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01151/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

RECURSO NÚMERO 0004204/2007

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

Don José Antonio Méndez Barrera

Don José María Arrojo Martínez

Doña Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de A Coruña, a once de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 0004204/2007, interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SADA E AS MARIÑAS" contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de A Coruña en el procedimiento ordinario número 14/2005 ; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sada y "SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2007 en el procedimiento ordinario número 14/2005 desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SADA E AS MARIÑAS" interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado dirigido al Juzgado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando la revocación de la sentencia en cuestión.

TERCERO

El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes; habiéndose presentado respectivamente escrito de oposición al recurso de apelación por el Ayuntamiento de Sada y "SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A."

CUARTO

Recibidos los autos en la Sala, por auto de 13 de abril de 2007 se declaró concluso el pleito pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2010 de 2010 se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre del mismo año.

SEXTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que se dirá.

SEGUNDO

El Juez desestimó el recurso contencioso-administrativo considerando, en síntesis, que, toda vez que la norma transitoria del artículo 28 de las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Sada, cuya nulidad no se demanda, establece la posibilidad de otorgar licencias y el régimen de los usos permitidos, los indicados en la vigente Ley de Puertos del Estado, con carácter transitorio y en tanto no entra en vigor el Plan Especial que desarrolle el Sistema General Portuario, no procede enjuiciar la conformidad de tal norma con el artículo 19 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en fin, no procede valorar la suficiencia del plan de utilización o exigencia de plan especial; y que los usos, náutico-recreativos, licenciados son los indicados en la vigente Ley de Puertos del Estado, cuyo artículo 55 es evidente que no infringen, primero, porque Puertos de Galicia lo entendió así al aprobarse al plan de utilización, hecho este que obligaba al Ayuntamiento a licenciar.

En cuanto a lo demás, el Juez consideró que la concesión de licencias no infringe el acuerdo de suspensión de 31/01/2002 porque este, como se declaró en sentencia de 12/01/2002, no era eficaz y porque, de serlo, su eficacia no duraba más de un año; que el otorgamiento de la licencia de obra 742/2002 antes del otorgamiento de la licencia de actividad es irrelevante porque las licencias se concedieron y porque ya existía acuerdo de Puertos de Galicia declarando la compatibilidad del uso con la previa concesión y con el plan de usos en tramitación; y que la comunidad autónoma era competente para adoptar los acuerdos porque la zona de mar sobre la que se realizó el relleno y se sitúan las parcelas B1 a B10 viene atribuida a la Comunidad Autónoma de Galicia.

TERCERO

La apelante argumenta, en síntesis, que la normativa subsidiaria de planeamiento municipal no habilitaba la concesión de las licencias del caso porque las construcciones e instalaciones, un supermercado y un edificio comercial de usos múltiples, no están directamente vinculadas con la actividad portuaria y no se aprobó plan especial; que las autorizaciones de Puertos de Galicia no suponen conformidad de los proyectos con el planeamiento urbanístico de aplicación; y que el plan de utilización, en particular la cualificación de los terrenos ganados al mar como sistema general, no puede amparar la concesión de las licencias porque no se publicaron sus determinaciones urbanísticas.

En cuanto a lo demás, argumenta que el acuerdo de suspensión no fue publicado pero sí notificado a las codemandadas y, en todo caso, el propio ayuntamiento entendió que el plan de utilización equivalía al plan especial y autorizaba la concesión de las licencias

CUARTO

El recurso de apelación ha de estimarse.

Una cosa es la eficacia del acuerdo de suspensión de licencias frente a quienes tuvieran presentada solicitud de licencia con anterioridad a la fecha de su adopción en el supuesto de que el órgano municipal competente no les hubiera ordenado la notificación de aquel acuerdo; otra, la eficacia del acuerdo de suspensión, que exige su publicación, con...

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