STSJ Comunidad Valenciana 1132/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010
Número de resolución1132/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1446/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:___1132/10

En el recurso núm. 1446/2008, interpuesto por TÉCNICA EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS QUIROS SECADES y dirigida por la Letrado Dña. LAURA TORRES DÍAZ-REGAÑÓN, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007, desestimatoria de las Reclamaciones económicoadministrativas núms. 03/3017/03 y 03/3018/03, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Coordinador de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Alicante de la AEAT, de fecha 19 de mayo de 2003, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 15.577,17 #, confirmatorio, salvo en los intereses de demora que se modifican, de la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70690140-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario IVA, ejercicio 1999; y contra Acuerdo de imposición de sanción del mismo funcionario, de fecha 19 de mayo de 2003, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria y en acreditar indebidamente créditos de impuestos a deducir -art. 79.a) y d) LGT/1963-, por importe de 9.262,75 #. Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO . Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintidós de junio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, TÉCNICA EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007, desestimatoria de las Reclamaciones económico-administrativas núms. 03/3017/03 y 03/3018/03, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Coordinador de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Alicante de la AEAT, de fecha 19 de mayo de 2003, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 15.577,17 #, confirmatorio, salvo en los intereses de demora que se modifican, de la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70690140-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario IVA, ejercicio 1999; y contra Acuerdo de imposición de sanción del mismo funcionario, de fecha 19 de mayo de 2003, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria y en acreditar indebidamente créditos de impuestos a deducir -art. 79.a) y d) LGT/1963-, por importe de 9.262,75 #.

SEGUNDO

En el presente recurso, la demandante alega la nulidad de los actos de liquidación definitiva y de imposición de sanción con arreglo a argumentos tanto de forma, prescripción del Derecho de la Administración para liquidar el concepto IVA, ejercicio 1999, como consecuencia del incumplimiento por la Administración el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, en el que el Inspector Jefe debe dictar la resolución del mismo, conforme al artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al iniciarse el mismo, mediante notificación de comunicación de inicio, en fecha 18 de mayo de 2001, y dictarse el acto de liquidación en fecha 19 de mayo de 2003, notificándose en fecha 27 de mayo de 2003, negando el acomodo a Derecho del acuerdo de ampliación del plazo, al carecer de motivación la concurrencia de su circunstancia habilitadora, concretamente la relativa a la dispersión geográfica; como de fondo, por una parte, respecto del acto de liquidación, deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas tanto en las dos facturas expedidas por ALSA TÉCNICAS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, S.A., como en la factura expedida por ALSA INMUEBLES, VEHÍCULOS, ACCESORIOS, S.A.; y, por la otra, la nulidad del acto de imposición por falta de motivación de la culpabilidad de la conducta pretendidamente infractora.

Argumentos con los que se trata de combatir la posición del TEARV, que confirma los acuerdos impugnados. En la misma línea, el Abogado del Estado contesta a la demanda pretendiendo la confirmación del acto de liquidación.

Planteándose como cuestiones a resolver en el presente litigio las siguientes:

Prescripción del derecho de la Administración a liquidar por incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, conforme al artículo 29 LDGC, al rechazarse el acomodo a Derecho del acuerdo de ampliación del plazo, por falta de motivación.

Procedencia de la deducibilidad del IVA soportado en las facturas controvertidas.

Acomodo a Derecho de la sanción impuesta.

TERCERO

En relación con el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, en orden a la determinación de la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación del concepto IVA, ejercicio 1999, dispone el artículo 29 de la Ley 1/1998 que:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Por su parte, el artículo 31 RGIT "Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras", establece que:

"Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento ."

Estableciendo el artículo 31 ter RGIT "Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras", que:

"1. El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su...

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