STSJ Castilla y León 715/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 186/2010, interpuesto por el ciudadano de nacionalidad ecuatoriana Don Juan Carlos contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Soria en el procedimiento abreviado núm. 139/2009, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución, de seis de marzo de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 29 de diciembre de 2008 por la que se denegaba la renovación del permiso de trabajo y residencia al demandante.

Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria en el procedimiento abreviado núm. 139/2009, se dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve con el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Juan Carlos contra la Resolución de seis de marzo de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 29/12/2008 por la que se denegaba la renovación del permiso de trabajo y residencia al demandante.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y conceder la renovación de la residencia y trabajo por cuenta ajena.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 25 de mayo de 2010 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 5 de julio de 2010. Habiéndose dictado providencia de fecha 19 de octubre de 2010, teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta y respecto a la parte apelante no habiendo comparecido en esta instancia se continúa el tramite sin su presencia y con notificación al Letrado en la forma indicada en la referida providencia.

Y no solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso de apelación, quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día once de noviembre de dos mil diez que se celebro la misma. Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 139/2009, con fecha catorce de diciembre de dos mil nueve por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos contra la Resolución de seis de marzo de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 29/12/2008 por la que se denegaba la renovación del permiso de trabajo y residencia al demandante.

Frente a dicha resolución y la sentencia que la confirma, se alza la parte recurrente invocando que se ha vulnerado el artículo 54.9 del Real Decreto 2393/2004, habiendo reprochado a la sentencia que no se ha establecido que periodo se tiene cotizado durante el periodo de vigencia del permiso o cual es el periodo que no tiene cotizado, por lo que se invoca indefensión por falta de motivación, además de que el periodo de vigencia del permiso es de dos años y el computo de la actividad laboral, no se toma de todo el periodo, sino de cada año, por lo que esta parte desconoce cual es el periodo cotizado entre el 18 de octubre de 2007 y el 17 de octubre de 2008, ya que el artículo 54.9 establece que el periodo exigido para renovar el permiso es de 6 meses por año, pero en la resolución denegatoria no establece cual es el periodo cotizado cada año para poder alegar sobre la defensa de no poder cotizar dicho periodo, sin que se establezca en la resolución cual es el período en que falta la cotización, por lo que el administrado desconoce que año tiene que justificar que ha estado demandando empleo o que no ha podido trabajar, por lo que ante tal circunstancia, ello determina indefensión al desconocer el año que tiene que justificar el recurrente que ha estado demandando empleo o que no ha podido trabajar por causas ajenas a su voluntad y por tanto el acto no es ajustado a derecho.

Que existe infracción por falta de motivación, ya que la resolución solo habla de que se cotizó unos días, pero no establece cuantos tiene cotizados por año, siendo una renovación y no una autorización inicial, por lo que dicha renovación es por dos años y el computo debe hacerse por año, estando el deber de motivación exigido en el artículo 103 de la CE, como precisa el TS en las sentencias de 18 de abril de 1990 y 4 de junio de 1991, así como las sentencias del TC 56/1987, 1000/1987, 150/1988, reiterando la falta de motivación de la resolución recurrida, así como todo lo expuesto y que el Juez de Instancia infringe la motivación, porque determina que tenía que buscar empleo durante cada año, pero el artículo 54.9 del Reglamento no establece eso.

Que existe infracción de dicho precepto y vulneración del procedimiento, ya que el recurrente cumple con los requisitos del artículo 54 del RD 2393/2004, puesto que se ha acreditado la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de tres meses por año, habiendo acabado la actividad por causas ajenas a su voluntad, conforme al documento aportado con la demanda, en el que la empresa le comunica que dejara de prestar sus servicios como empleado por expiración del plazo de duración del contrato y esta como demandante de empleo conforme a la documental aportada a la demanda y el informe SEF que justifica que esta buscando activamente empleo en las listas de la entidad publica, además de contar con un contrato en vigor, también aportado con la demanda, por lo que se cumplen los requisitos del reglamento, por lo que el acto que deniega la renovación no es conforme a derecho y se infringe en la sentencia dicho reglamento, al concluir que no se cumplen los requisitos.

Que concurre el silencio administrativo positivo, ya que se alega que dada la fecha de la solicitud el 8 de agosto de 2008 y la fecha en que se notifico la resolución denegatoria, el 8 de enero de 2009, habían transcurrido el plazo que para resolver establece la Disposición Adicional Octava del RD 2393/2004 apartado 1, así como lo indicado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2000 de 11 de enero, por lo que el plazo es de tres meses y la Delegación de Gobierno de Murcia debería de haber concedido por silencio la renovación, ya que el traslado del expediente y la comunicación por parte del recurrente es posterior a los tres meses por lo que la renovación es automática y opera el silencio administrativo, ya que el escrito del recurrente se realiza como, consta al folio 6 del expediente administrativo, con fecha 20 de noviembre de 2008, una vez transcurridos tres meses desde la fecha de la solicitud inicial el 8 de agosto de 2008, por lo que en base a las Disposiciones Adicionales antes indicadas y que se vuelven a transcribir, y en base a dichos datos y que el traslado del expedientes se produjo una vez transcurridos los tres meses, desde el 8 de agosto de 2008 el plazo no se ha visto interrumpido hasta el 20 de noviembre de 2008, por lo que la renovación esta concedida por silencio administrativo, ya sea la oficina competente en tramitar el expediente. Que existe un error en la valoración y apreciación de la prueba, concretamente del expediente y de los documentos de la demanda, de los cuales se determina que el recurrente es merecedor de la renovación, porque ha cumplido los requisitos marcados en el Reglamento, como son que el contrato ceso por causas ajenas a su voluntad, ha estado buscando trabajo y disponía de contrato en vigor, además de estar como demandante de empleo, según la certificación aportada.

Que falta el traslado de informe de vida laboral, violando el artículo 84 de la Ley 30/1992, quebrando el trámite de audiencia, al no haber dado traslado del informe previo gubernativo para que se pudiera alegar lo que a su derecho conviniera en relación con los hechos imputados, es por lo que se han vulnerado los artículos 84 y 85 de la Ley 30/1992, al no haber dado traslado del informe para que se hubiera podido alegar o aportar documentos y justificantes que se estimen pertinentes en defensa de sus derechos, con lo que la resolución es no ajustada a derecho, al haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto y se infringe el trámite de audiencia establecido en dicho artículo 84, por lo que se ha causado indefensión, al no haber podido justificar el recurrente en cada año la búsqueda de empleo, por lo que al no haberse dado el tramite de audiencia se vulnera el referido artículo y se causa indefensión, por todo lo cual se termina solicitando que se acuerde revocar la sentencia y conceder la renovación del permiso de residencia y...

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