STSJ Cataluña 862/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución862/2010
Fecha12 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso nº 506/2007

Parte demandante:

Urbanització Bellavista de Palau-Saverdera SL

Parte demandada:

Generalitat de Catalunya

S E N T E N C I A núm 862

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

Barcelona, a 12 de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el

presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Urbanització Bellavista de PalauSaverdera SL, representada por el procurador/a Don/Doña Elisa Rodes Casas; como parte demandada, la Generalitat de

Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat .

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 15.11.2006, de aprobación definitiva del "Pla Director urbanístic del sòl no urbanitzat de la serra de Rodes i entorns, al termes municipals de Garriguella, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Roses i Vilajuiga" (DOG de 12.1.2007).

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10.11.2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule el "Pla Director urbanístic del sòl no urbanitzat de la serra de Rodes i entorns, al termes municipals de Garriguella, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Roses i Vilajuiga"; subsidiariamente, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene el pago de una indemnización por daños y perjuicios que provisionalmente se fija en 94.751,09 euros.

El Pla Director objeto del recurso contencioso-administrativo está regulado en los artículos 55.1 y 56 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

SEGUNDO

La actora aduce la necesaria coherencia entre el planeamiento urbanístico y el planeamiento territorial. Al respecto, el artículo 19.bis.3 de la Ley 23/1983, de política territorial, establece: " 4. Los planes de ordenación urbanística deben ser coherentes con las determinaciones de los planes directores territoriales. "; y el artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo dispone: " 2. Los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento. ".

La actora sostiene que el Pla Director urbanístico aquí impugnado "en tant que planejament jeràrquicament inferior" al Pla Director Territorial de l'Empordà vulnera el planeamiento territorial: Pero el planeamiento urbanístico se coordina con el planeamiento territorial por medio del criterio de coherencia establecido en los preceptos trascritos; no en virtud del principio de jerarquía normativa.

La actora, además, aduce la norma que establece la obligada revisión del Pla Territorial general de Catalunya cada diez años. Al respecto alega que no se ha cumplido tal revisión y, siendo -a su entenderevidente que la Catalunya de 1995 no es la Catalunya de 2008, infiere que el Pla Territorial general de Catalunya es obsoleto y desfasado, lo que -concluye- obsta a que pueda dar cobertura normativa al Pla Director Territorial aquí impugnado, por cuanto -añade-, los planes territoriales de superior rango normativo tienen que ser aprobados antes que los de rango inferior, concluyendo que el Pla Director Territorial aquí impugnado carece de cobertura normativa por faltar los planes territoriales de superior rango y, en concreto, el Pla Territorial general de Catalunya, inexistente, a su entender, por obsoleto y desfasado.

Ya se ve que tal argumentación no puede prosperar, por cuanto es incuestionable que el Pla Territorial general de Catalunya tiene el rango de ley -Ley 1/1995 -, y es una ley vigente no derogada en la fecha de aprobación del Pla Director Territorial de autos. Por ello éste tenía que ajustarse a aquel. En este extremo la actora no ha obtenido prueba alguna de que el Pla Director Territorial aquí impugnado infringiese el Pla Territorial general de Catalunya. No se aprecia, pues, la infracción del principio de legalidad y de jerarquía normativa, alegada por la actora.

TERCERO

La actora alega que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la elaboración del Pla Director Urbanístico impugnado ya que falta el informe previo a que se refiere el artículo

1.12.6 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà, lo que, a su entender, vicia de nulidad el acto de aprobación del Pla Director Urbanístico.

El citado artículo 1.12.6 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà dispone que, para la aprobación de los planes directores urbanísticos que incidan de manera destacada en el desarrollo de su ámbito territorial (como acontece con el Pla Director Urbanístico aquí impugnado) será " preceptiva " la emisión de un " informe previo " por el " Programa de Planejament Territorial ".

El Tribunal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no aplicará la expresada norma del citado artículo 1.12.6 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà, por ser contraria a la ley y al principio de jerarquía normativa, por cuanto el procedimiento para la elaboración de los planes directores urbanísticos está regulado en el artículo 81 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, norma con rango de ley que no prevé aquel informe previo preceptivo; norma que no puede ser modificada por el artículo 1.12.6 del Pla Director Territorial de l'Empordà, precepto de inferior rango normativo.

En consecuencia, no se aprecia infracción del procedimiento legalmente establecido para la elaboración del Pla Director Urbanístico impugnado.

CUARTO

La actora alega que el Pla Director Urbanístico aquí impugnado vulnera el principio de autonomía local, por cuanto a su entender el Pla Director urbanístico de autos no podía establecer clasificaciones del suelo (reconoce la actora que actualmente los planes directores urbanísticos sí pueden establecer clasificaciones del suelo, en virtud del Decreto Ley 1/2007 ), lo cual -dice- es propio de la figura del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal. A su entender la clasificación del suelo forma parte del núcleo indisponible de la autonomía local. Por ello concluye que el Pla Director Urbanístico de autos no podía modificar el planeamiento urbanístico municipal vigente.

A lo que debe decirse, en primer lugar, que los planes directores urbanísticos ocupan el primer lugar como figuras de planeamiento urbanístico de superior rango normativo (artículos 13.1, 55.1 y 56.4 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo). A subrayar la norma que establece la entrada en vigor inmediata de los planes directores urbanísticos.

Deberá reiterarse aquí la doctrina sentada por este Tribunal en anteriores sentencias relativas a los planes directores urbanísticos (del sistema costero), reconociendo la virtualidad de estos planes directores urbanísticos para clasificar y desclasificar suelo en los términos que resultan de sus respectivas normativas, con inmediata y directa incidencia, modificándolas, en las clasificaciones de suelo establecidas en los planeamientos urbanísticos locales a la sazón vigentes. Todo ello con base y fundamento en los objetivos, finalidades e intereses supramunicipales de la figura de los planes directores urbanísticos, como queda de manifiesto en el contenido del artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

Por ello no podrá prosperar este motivo de recurso.

QUINTO

La actora alega que el Pla Director Urbanístico impugnado, infringe el Pla Director Territorial de l'Empordà en cuanto califica como "suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística", "categoría" de suelo clave NUe-eco, el suelo no urbanizable situado "al Nord del sòl urbà i urbanitzable de Palau-saverdera, compresos entre aquests i el límit del P.E.I.N. Cap de Creus" (dictamen forense, extremo 1), por cuanto el Pla Director Territorial de l'Empordà califica dicho suelo como "suelo de protección territorial" (artículos 2.7 y 2.8 de las Normes d'Ordenació Territorial del Pla Director Territorial de l'Empordà). Además alega que el Pla Director Urbanístico impugnado, al modificar la "categoría" de "suelo de protección territorial" fijada en el Pla Director Territorial de l'Empordà para...

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