STSJ Andalucía 2670/2010, 10 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2010:11524
Número de Recurso2110/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2670/2010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2670/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2110/10, interpuesto por D. Narciso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 29 de abril de 2.010, aclarada por Auto de fecha 26 de mayo de 2.010, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Narciso en reclamación sobre CANTIDAD contra ORBIS ARTESANOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2.010, por la que DESESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Narciso frente a Orbis Artesanos S.A., DEBÍA ABSOLVER y ABSOLVÍA a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, Narciso, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa Orbis Artesanos S.A., dedicada a la actividad de la industria del mármol, desde el día 2 de abril de 1998, con la categoría profesional de oficial de 2ª, grupo profesional VIII, percibiendo un salario base según convenio de

    1.017,42 euros, con derecho a plus de asistencia, transporte y penosidad según convenio aplicable.

  2. - El empresario ha abonado al trabajador, si bien de manera fraccionada y escalonada, el importe de las nóminas correspondientes a los meses de marzo de 2008 a febrero de 2009, ambos incluidos, adeudándole la suma de 881,09 euros por tales conceptos. 3.- Resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo provincial de la UTE construcciones y contratas S.A. y Befesa gestión de residuos industriales S.L. del Poniente Almeriense (BOP de Almería de 1 de Julio de 2008).

  3. - En fecha 20 de abril de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de falta de avenencia entre las partes, ante la inasistencia de la parte demandada.

Tercero

En fecha 26 de mayo de 2.010 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 29 de abril de 2.010 dictada en los presentes autos, rectificando el contenido del fallo de la misma, que queda redactado en los siguientes términos:

"Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Narciso frente a Orbis Artesanos S.A., debo condenar y condeno a la empresa a abonar al trabajador la suma de 881,09 euros, incrementados con el correspondiente interés legal del 10%, absolviendo a la empresa demandada de los restantes pedimentos deducidos en su contra.".

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Narciso, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el trabajador reclamaba por el perÍodo de marzo de 2008 hasta febrero de 2009 ambos inclusive por los conceptos de salario base, plus asistencia, penosidad y transporte y prorrateo de pagas extraordinarias, la suma de 6.523,90 euros como diferencia entre la suma devengada de 17.146,82 euros según el Convenio Colectivo de Canteras y Serrerías del Mármol de la provincia de Almería y lo percibido de 10.622,92 euros, habiendo recaído Sentencia el 29 de abril de 2010 aclarada en Auto de 26 de mayo, que sólo estimó la demanda en la suma de 881,09 euros, cantidad que era la única que reconocía adeudar la demandada. Y contra la misma interpone el presente recurso de suplicación el actor, que dedica el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, a solicitar que se decrete la nulidad de la Sentencia, al haberse producido en la misma la infracción de los artículos 97.2 de la LPL y 326.1 de la LEC, aduciendo para ello que la Magistrada tras entender que la empresa ha pagado al trabajador unas cantidades superiores a la reclamada, en contra de lo reconocido por la demandada que reconoce adeudar una cantidad, establece en el fallo que realmente se le debe la cantidad de 881,09 euros, lo que significa la vulneración del articulo 97.2 de la LPL, generando a juicio del recurrente una clara indefensión, por cuanto que el fallo no esta claramente fundamentado, al no existir una conexión entre lo que realmente se considera probado y lo que realmente se falla, por cuanto que la Magistrada de instancia considera que lo que se ha abonado es superior a lo que se reclama, por consiguiente no se puede saber como llega a la conclusión de que se le debe esa cantidad y no otra, sólo por el mero hecho de que la empresa la haya reconocido, puesto que no se practica en la Sentencia ninguna operación matemática que deduzca que lo que se reclama y lo abonado da como resultado la cantidad reconocida en el fallo. Al hilo de lo anterior y como demostración palpable de esta incongruencia, se alega por la recurrente que las cantidades que se consideran por la Magistrada que fueron abonadas por la empresa en el fundamento de derecho segundo, arrojan una vez sumadas un resultado de 10.679 euros, esta cantidad se acerca bastante a la suma de 10.622,92 euros que el recurrente reconoce haber percibido, lo que se desconoce en la Sentencia de instancia, por lo que la cantidad no pagada seria de 6.467,82 euros.

Y la infracción del articulo 326.1 de la LEC se produce al considerar que dar valor probatorio a unos recibos que son documentos privados y que fueron impugnados y que ni siquiera la parte demandada sabedora de su existencia, solicitó la confesión judicial del actor, genera indefensión por cuanto que no hacen prueba según el articulo 326.1 de la LEC, son documentos que perfectamente pueden manipularse por la parte que los aporta, no hacen referencia a qué meses de las nóminas se refieren y se invierten las reglas de la carga de la prueba al considerarse por la Magistrada que es el actor el que ha de probar que se refieren a otros conceptos que no sean nomina.

En relación con ello, debe apuntarse que la incongruencia de datos de hecho y jurídica en la sentencia que se recurre en suplicación, no puede ser, en principio, elemento determinante de la anulación de dicha sentencia, ya que para que este efecto se produzca es necesario, según la norma que ampara el motivo de anulación que se aduce, que se produzca indefensión para la parte, lo que no ocurre en este caso, dado que la parte recurrente ha podido eliminar y completar en lo que ha considerado necesario la relación histórica, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado b) del artículo 191 de la LPL, para seguidamente al amparo del articulo 191 c) de la LPL extraer las consecuencias jurídicas y así lo ha hecho, por lo que ha de concluirse por esta razón, que no procede acceder a la anulación que se solicita, que tampoco tiene su cabida en la infracción de articulo 326.1 de la LEC, pues la denuncia referida a la atribución del valor probatorio a una documental privada impugnada tiene su cauce por el de la revisión de los hechos probados al tener que ver con la interpretación y valoración de la prueba como según es de ver en el segundo motivo hace la parte actora. Por ello el primer motivo debe ser desestimado.

S...

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