STSJ Andalucía 2663/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2663/2010
Fecha10 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 2663/10

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA.SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de noviembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2112/10, interpuesto por Dª Enma contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA en fecha 7 DE MAYO DE 2010 y en autos nº 436/08 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Enma en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EMPRESA "SOLEDAD LÓPEZ MONTALBÁN", CIA ASEGURADORA "LA ESTRELLA S.A." y CIA "ALLIANZ" y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 DE MAYO DE 2010, por la que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora Enma, MAYOR DE EDAD, con DNI NUM000, sufrió accidente laboral el día 9 de abril de 2000, cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Soledad López Montalbán en el restaurante de su propiedad "Mesón La Alpujarra", teniendo la citada empresa concertados diferentes seguros de responsabilidad civil con las entidades demandadas Allianz y La Estrella.

Era un día de intenso trabajo en la cocina por la celebración de una comunión y la actora se encontraba preparando harina de espaldas a los fogones donde se calentaba aceite en una sartén, cuando cayó un objeto dentro de la sartén y la salpicadura del aceite alcanzó a la demandante, a consecuencia de lo cual se giró en el instante en que se volcaba la indicada sartén con aceite hirviendo, el cual cayó sobre su cuerpo. SEGUNDO.- A consecuencia del citado accidente, M3 carmen sufrió quemaduras de primer y segundo grado en miembros superiores, región abdominal y miembros inferiores, con proceso depresivo asociado.

TERCERO

Con fecha de 3 de mayo de 2001 por el Director Provincial de la Seguridad Social se elevó a definitiva la propuesta de resolución del EVI de reconocimiento a la actora de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes en la cuantía total de 45.000 euros, sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: quemaduras de 1 ° Y 2° grado en cara, abdomen, antebrazos y muslos. Quedan como secuelas maculas hiperpigmentadasresiduales diversas y cicatriz hipocrómica en cara anterior de muslo derecho. ( documento 15 de la demanda).

CUARTO

En virtud de denuncia de la actora de fecha 10 de abril de 2001 se incoaron Diligencias previas en el Juzgado mixto nO 1 de Roquetas de Mar( documento nº 25 de los aportados por la demandante), sobreseídas mediante auto de fecha 6 de junio de 2002 (documento nº 26), notificado con fecha de 11 de junio de 2002 (doc 27). Con fecha de 11 de junio de 2003 la actora interpuso demanda civil, que tras las pertinentes actuaciones, dio lugar al dictado de auto de sobreseimiento de fecha 18 de octubre de 2007 (doc 28).

OUINTO.- El 8 de mayo de 2008 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 12 de diciembre de 2007, que terminó con el resultado de sin avenencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Enma, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por las contrarias. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre reclamación de indemnización por las secuelas que le restan del accidente sufrido mientras trabajaba para la demandada Sra. Valle ; funda su recurso en el motivo b) del art. 191 de la LPL ; recurso que ha sido impugnado por la demandadas, Compañías Aseguradoras.

En cuanto al motivo indicado como base del recurso, su pretensión revocatoria hemos dicho, en general: "es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación."

En especial, quiere la modificación de los hechos primero, con adición de frases intermedias relativas a la medida del pasillo que separa los lugares de la mesa donde trabajaba la actora, sí como sobre los objetos que sobresalían de las baldas y la no facilitación de indumentaria apropiada, así como del tercero en referencia a la moneda aplicable al momento de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes que la sentencia cifra en 4.500 euros y el recurso en pesetas; evidentemente, en cuanto a este motivo, se trata de error simple pues es lo cierto que eran pesetas las que en la cuantía expresada recibió; por tanto figurarán "pesetas" en lugar de euros en el hecho tercero.

En cuanto a la modificación del primero, es de destacar que el propio recurso reconoce, y se deduce de la propia sentencia, que en el juicio "no se discutió en el mismo la mecánica del accidente, sino las secuelas..." es precisamente aquél el que importa y en el que se debería haber probado por la parte actora los elementos necesarios de espacios, distancias, objetos, equipos, etc.; se basa para apoyar la modificación en un listado de causas, riesgos, medidas correctoras y cuantificación por áreas y operación emitida por una empresa especializada, sí, pero si se observa la fecha en la parte superior de cada uno de sus folios, están datados en enero de 2002, cuando el accidente que se discute ocurrió el día nueve de abril de 2000; no consta la medida del pasillo donde estaba realizando su cometido la actora a un lado y al otro el fogón en el que calentaba el aceite que la alcanzó; la sobresaturación de objetos estaba referida a la fecha de la visita, para el Plan de Prevención indicado, aún sin tener obligación, como se dice en el oficio de la Inspección de Trabajo; no hay constancia de...

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