SAP Sevilla 588/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2010
Fecha12 Noviembre 2010

Juzgado: Penal-13

Causa: P.A.277/2008

Rollo: 5443 de 2010

S E N T E N C I A N 588/10

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a doce de noviembre de 2010.

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 277 de 2008, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delitos de maltrato habitual en la pareja, amenazas y lesiones psíquicas, imputados a D. Juan Enrique ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el procurador D. Manuel Arévalo Espejo y defendido por el letrado D. Rafael Nieto Martín.

Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Verónica Oyarzun Fontanet, y la acusadora particular D.ª Bárbara, representada por el procurador D. José Ignacio Alés Sioli y asistida por la letrada D.ª Ana Rosa del Casar.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2009, el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado Juan Enrique y Doña Bárbara han sido pareja sentimental durante 27 años, teniendo ambos en común dos hijos uno de los cuales es aún menor de edad y habiendo tenido el domicilio familiar en Ibiza.

Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla se aprobó el convenio regulador de fecha 29 de diciembre de 2.006 que debía regir las relaciones respecto de los hijos comunes.

Que debido al carácter agresivo y humillante del acusado hacia la señora Bárbara y durante el tiempo de la convivencia, en fechas que no pueden concretarse, el acusado ha hecho objeto a su esposa de continuos insultos y vejaciones haciendo que las relaciones familiares y de convivencia hayan sido muy conflictivas desde hace muchos años, con frecuentes discusiones y episodios de agresiones, insultos y tratos humillantes hacia la señora Bárbara, hasta el punto de marcharse ésta del domicilio familiar con fecha 19 de marzo de

2.006 junto a sus dos hijos. Este último hecho fue denunciado por la señora Bárbara con fecha 27 de julio de 2.006 solicitándose ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Sevilla orden de protección que le fue denegada.

Esta situación, prolongada a lo largo de los años ha provocado en Bárbara una situación de inestabilidad emocional con sintomatología ansiosa depresiva por la cual se recomienda intervención psicológica para llegar a su estabilidad emocional.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Enrique como autor de un delito de malos tratos habituales y un delito de lesiones psíquicas, ya definidos, imponiéndosele las penas:

Por el delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del C.P . la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Por el delito de lesiones psíquicas previsto y penado en el art. 147.1 y 148.4 del C.P . la pena de prisión de 2 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado, por periodo de 5 años, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Bárbara, a su domicilio familiar o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio.

Deberá indemnizar a Bárbara en la suma de 3.000 euros por los daños morales; cantidad que devengará el interés legal correspondiente. Y el abono de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba con consiguiente aplicación indebida de los artículos 173.2 y 147 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 22 de julio de 2010; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de octubre siguiente, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primero de sus dos motivos de impugnación, el recurso interpuesto por la defensa del acusado alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, aduciendo la indefensión que se a su entender se le habría causado al no acceder el órgano judicial a la solicitud de la parte ahora apelante de suspensión del acto del juicio, ante la incomparecencia de la médica forense que emitió el informe pericial de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género. El motivo ha de ser desestimado, con las sustanciales matizaciones que se verán.

Ciertamente, no puede compartir el Tribunal ni el fundamento de la decisión denegatoria del Juez a quo ni las alegaciones que al respecto efectúan ambas acusaciones en sus escritos de impugnación del recurso, en la medida en que una y otras parecen estar basadas en la doctrina jurisprudencial de la "aceptación tácita", establecida y perfilada a partir de los acuerdos plenarios no jurisdiccionales de 21 de mayo de 1999, 23 de febrero de 2001 y 25 de mayo de 2005; con olvido de que esta tópica jurisprudencial, aparte de estar construida fundamentalmente en contemplación de pericias no sólo oficiales sino también de acusado objetivismo, como son las analíticas, tiene su principal apoyo en el principio de buena fe procesal, que lleva a rechazar que la defensa pueda negar sorpresivamente el valor probatorio de estas pericias oficiales documentadas y no ratificadas si aceptó previamente su contenido, de forma expresa o tácita, excluyéndose, por tanto, de su ámbito de aplicación los supuestos en que la parte a quien perjudique el dictamen impugne su resultado o interese la citación a juicio de sus autores para someterlo a contradicción en el acto del juicio, que es precisamente la situación que se daba en el supuesto de autos, en el que no sólo la defensa sino también ambas acusaciones habían propuesto en sus respectivos escritos el interrogatorio en juicio de la perito incomparecida. En conclusión, no constando tampoco en el acta del juicio la aceptación del informe pericial como prueba documental que la acusación particular atribuye a la defensa, la conclusión es que la solicitud de suspensión del juicio era, en principio justificada y que, en las condiciones del caso, el dictamen pericial no sometido a contradicción en juicio no podía formar parte de la prueba de cargo.

Ahora bien: el corolario de lo expuesto es que la consecuencia jurídica a extraer de lo sucedido no puede ser en ningún caso la nulidad del acto de la vista que, al menos formalmente, se solicita en el motivo que nos ocupa, aunque sin reflejo luego en el suplico del recurso, en el que se interesa pura y simplemente la absolución del apelante. La defensa del acusado tenía a su disposición la posibilidad de interesar la práctica en segunda instancia de la prueba pericial que quedó sin practicar en la primera, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es comprensible que no lo haya hecho, puesto que se trata de una prueba de cargo de significado claramente incriminatorio; pero la consecuencia jurídica de la irregularidad...

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