SAP Madrid 686/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2010
Fecha10 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 329/2010

Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid

Juicio Oral número 603/2008

SENTENCIA Nº 686/10

MAGISTRADOS

Don FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 603/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, siendo partes en esta alzada como apelante Vicente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de julio de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que, sobre las 02,30 horas del día 5 de enero de 2008, el acusado Vicente, español, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI nº NUM000 en unión de otras dos personas no identificadas, cuando se encontraban en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, violentaron la cerradura del ascensor que da al garaje de la Comunidad y una vez en el mismo, violentaron la cerradura del vehículo

.... BKD propiedad de Conrado, sustrayendo del mismo una guitarra eléctrica marca "Jean Hanley" y un GPS integrado en el CD.

El garaje del inmueble sufrió desperfectos valorados en 200 euros que se reclaman. El vehículo reseñado sufrió desperfectos valorados en la cantidad de 110,79 euros que no son reclamados por el propietario del vehículo.

El acusado, después de los hechos entregó, a través de sus familiares, el GPS y la guitarra en comisaría.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Vicente, ya referenciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, Vicente deberá indemnizar al perjudicado Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 en la cantidad de 200 (doscientos) euros por los perjuicios ocasionados, cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth María Oterino Sánchez en nombre y representación de Vicente que fue admitido y del que se confirió oportuno traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 5 de noviembre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la representación procesal de Vicente para impugnar la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, invocando en apoyo de sus pretensiones: vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y, subsidiariamente, necesaria reducción del importe de la responsabilidad civil a una quinta parte al ser cinco los posibles autores del hecho delictivo.

Ante todo debemos recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Por ello, para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos, y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación y de su autoría. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.

Discrepa el apelante de esta última afirmación, por entender que no se ha practicado en el acto del juicio actividad probatoria alguna...

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