SAP Alicante 727/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010
Número de resolución727/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0000759

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000002/2010- -Dimana del Sumario Nº 000001/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA

SENTENCIA Nº 000727/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

CRISTINA TRASCASA BLANCO

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En Alicante, a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día dos de noviembre de dos mil diez, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa nº 1, seguida de oficio, por delito de Agresión sexual, contra el acusado Eleuterio, con Pasaporte NUM000, hijo de Sabine y de María, nacido el 13/07/1967, natural de Rumanía y vecino de Villajoyosa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, detenido (desde el 23/10/2009) y en prisión provisional por esta causa (desde el 26/10/2009, representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y defendido por el Letrado D. José-Vicente Zaragoza Company; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo Sr. D. Javier-Francisco Moltó Delgado; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

El magistrado Sr. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU ha anunciado su intención de presentar un voto particular a esta resolución.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1696/2009 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villajoyosa, siguió su Sumario núm. 1/2010, en el que fue acusado Eleuterio por el delito de Agresión sexual, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 2/2010 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la libertad sexual, en su modalidad de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 del Código Penal, siendo autor el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará por los daños morales causados a Elisabeth en 20.000 euros.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

En la madrugada del día 22 de octubre de 2009, Dª Elisabeth, súbdita británica que se encontraba de vacaciones en la localidad de Benidorm, conoció en la discoteca "Chaplin" a Eleuterio, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien estuvo toda la noche, hasta que sobre las 6 de la mañana, ambos tomaron un taxi en dirección a la casa del acusado.

Una vez allí, la denunciante, puesto que había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas a lo largo de la noche y se encontraba embriagada, se tumbó en la cama a descansar, dirigiéndose entonces el acusado hacia ella con la intención de quitarle la ropa interior y subirle el vestido para así mantener relaciones sexuales, ante lo cual Caroline comenzó a gritar "no, no" y a resistirse con las fuerzas de que disponía, haciendo el acusado caso omiso de las reiteradas negativas de la víctima, que finalmente fue penetrada vaginalmente por su agresor que logró vencer la resistencia de Caroline valiéndose de su fuerza física y de la extenuación de la víctima, sin llegar en dicho momento el imputado a eyacular.

Acto seguido, Eleuterio dejó entrar en la habitación donde sucedieron los hechos ya descritos, a un perro que se encontraba en el exterior de la casa, con la finalidad de que el animal tuviese sexo con Caroline, logrando la víctima zafarse del animal propinando patadas tanto al perro como a Eleuterio, continuando no obstante el acusado intentando propiciar las relaciones sexuales entre el perro y la víctima, aunque finalmente no pudo conseguir su propósito.

Una vez que el acusado soltó al perro, volvió a penetrar a la víctima, llegando a eyacular sobre la cama. Tras este episodio la víctima intentó marcharse del inmueble, siendo perseguida por Eleuterio y nuevamente penetrada por éste ya en el exterior del inmueble, empujando a la víctima contra unos árboles para después penetrar nuevamente a la misma, que se hallaba de pié, tras lo que eyaculó esta vez en el suelo.

Finalmente Caroline logró huir del lugar hacia la estación de tren más cercana, donde pudo subirse en un tren que la llevó a Benidorm.

Como consecuencia de los actos de fuerza ejercidos por el acusado, Elisabeth sufrió lesiones consistentes en dos arañazos paralelos de 7 cms a nivel del tercio medio de parte interna del muslo izquierdo, otro arañazo de 2 cms en al parte interna de pierna izquierda y dos arañazos de 2 y 3 cms en la parte interna de muslo derecho.

El acusado se encuentra detenido desde el 23 de octubre de 2009 y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de octubre de 2009.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos descritos, acreditados por la prueba testifical y pericial practicadas, constituyen un delito contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del C.P .

El acusado reconoce y ha venido reconociendo a lo largo de las actuaciones, haber mantenido el día de autos relaciones sexuales con la denunciante, si bien afirma que tales relaciones fueron consentidas. Frente a tal negativa a la imputación, se erige en prueba fundamental, la declaración de Caroline, puesto que se trata de un delito que se desarrolla en un ámbito privado, resultando crucial en estos casos la declaración de la propia víctima. A este respecto ha dicho con reiteración la Sala 2ª del T.S. (v.g. Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En tal sentido procede analizar, a la luz de la doctrina expuesta, si concurren en este caso en el testimonio de la víctima los requisitos que constante jurisprudencia exige para dotar de tal valor su declaración.

  1. En primer lugar, cabe hablar de la "ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    Pues bien, no se observa en la víctima ninguna especial animadversión contra el acusado o móvil espurio que pudiera conducir a poner en tela de juicio las declaraciones de Caroline.

    Denunciante e imputado no se conocían antes de la noche de los hechos, en la que estuvieron ambos, en compañía de otras personas, en diversos locales de ocio de forma amigable, ofreciéndole a la denunciante el acusado plena confianza, tal como ha manifestado en la prueba anticipada que esta Sala ha tenido ocasión de ver y oír.

  2. El segundo requisito que debe concurrir en la declaración de la victima y que le otorga credibilidad es la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo en muchas ocasiones la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, etc.).

    En este punto las declaraciones de la denunciante han sido mantenidas a lo largo del procedimiento sin fisuras ni contradicciones en lo esencial, y en ellas explica que tras conocer la noche del 22 de octubre de...

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