ATS, 6 de Octubre de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:9756A
Número de Recurso1669/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco y D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación respectivamente del Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya) y de la Congregación de las Hijas de la Cruz, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia nº 62/2011, de 27 de enero de 2011, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sec.2, en el recurso 1949/2009, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por Providencia de trece de junio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

En relación con el escrito de interposición presentado por el Ayuntamiento de Santurtzi:

- Carecer manifiestamente de fundamento el escrito de interposición presentado por el Ayuntamiento de Santurtzi al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas; en concreto en el artículo 103.4 de la Ley 2/2006, del Suelo y Urbanismo del País Vasco, teniendo la cita de los artículos 9.1 y 3, 24.1 y 103.1 de la Constitución, 3.1 del Código Civil, 62.2 de la Ley 30/1992, y 70.2 LJCA, mero carácter instrumental -por todos, Autos de 11 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, recursos de queja 66/2008 y 196/2008, respectivamente- (artículos 86.4 y 93.2 d) LJCA).

En relación con el escrito de interposición presentado por la entidad Congregación de las Hijas de la Cruz:

- Carecer manifiestamente de fundamento el escrito de interposición presentado por la entidad Congregación de las Hijas de la Cruz al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas; en concreto en el art. 103.4 de la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo del País Vasco, teniendo además la cita de los artículos 9.1 y 3, 24.1, 103 y 106.1 de la Constitución, 3.1 del Código Civil, 57.3, 62.2 de la Ley 30/1992, y

70.2 LJCA -por todos, Autos de 11 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, recursos de queja 66/2008 y 196/2008, respectivamente- (artículos 86.4 y 93.2 d) LJCA).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Florester S.L, contra el Acuerdo de 23 de octubre de 2008 del pleno del Ayuntamiento de Santurce que aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 18-1 del Plan de Ordenación Urbana del término municipal relativa a las determinaciones de la ficha ACR-113 "Hijas de la Cruz" y al artículo

4.4.20 de la citada ordenación, anulando la disposición recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santurtzi formaliza su recurso de casación por cuatro motivos, todos ellos articulados al amparo del cauce previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la jurisdicción. Concretamente, el motivo primero denuncia la infracción del art. 24.1 CE como consecuencia del sentido que la Sentencia impugnada da al art. 103.4 de la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo del País Vasco. El motivo segundo se fundamente en la infracción del art. 9 de la Constitución y del art. 3.1 del Código civil en relación con la errónea interpretación del art. 103.4 de la Ley 2/2006 de 30 de junio del Suelo y Urbanismo del País Vasco; y el motivo tercero, en la infracción del art. 9.1 y 3 de la CE y art. 62.2 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC en relación con la modificación urbanística por aplicación del ya citado artículo de la ley vasca de suelo.

Por su parte, la representación procesal de la Congregación de las Hijas de la Cruz formaliza su recurso de casación en cinco motivos, articulados todos ellos al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA . En concreto, el motivo segundo denuncia infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en tanto que la Sentencia de la Sala de instancia recurrida se aparta de otros pronunciamientos de la misma Sala y Sección en relación con la interpretación del art. 103.4 de la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo del País Vasco. Asimismo, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación se corresponden, respectivamente y en esencia, con los motivos segundo y tercero del recurso presentado por el Ayuntamiento de Santurtzi a que acabamos de hacer referencia.

Pues bien, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia se desprende que las pretensiones de las partes contenidas en los motivos anteriormente relacionados se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de los artículos que se citan en los motivos referidos, ya que en todos los casos lo que se está combatiendo es la interpretación del art. 103.4 de la Ley vasca 2/2006 en relación a las modificaciones de planeamiento, teniendo la cita de las normas estatales mero carácter instrumental. Pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 rec. 4885/2007 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido.

En definitiva, los motivos citados de los referidos recursos de casación no pueden admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ); pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada - la mencionada Ley 2/2006, de 30 de junio, del suelo y urbanismo del País Vasco -, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal a los únicos y exclusivos efectos de posibilitar el recurso de casación, algo que estaría vedado sobre la base de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos primero a tercero del recurso del Ayuntamiento de Santurtzi y de los motivos segundo a cuarto del recurso de la Congregación de las Hijas de la Cruz, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la LRJCA.

TERCERO

A esta conclusión y respecto de los motivos indicados anteriormente no obstan las alegaciones de las partes recurrentes en el trámite de audiencia incompatibles con la doctrina recogida anteriormente, pues, como se ha dicho, el sistema legal de competencias jurisdiccionales atribuye la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico en última instancia al Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma, mientras que el recurso de casación sometido a nuestro conocimiento pretende velar por la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas estatales o europeas, pero no el de las de naturaleza autonómica, como son aquellas a las que se refieren esencialmente los presentes recursos de casación que, por ende, han de ser inadmitidos parcialmente.

Por el contrario deben ser acogidas las alegaciones de las partes recurrentes en lo referente al motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santurtzi, y a los motivos primero y quinto formulados por la representación de la Congregación las Hijas de la Cruz, habida cuenta la admisión a trámite del recurso de casación núm.1459/2011 producida por Auto de esta Sala de 21 de julio de 2011, contra la Sentencia nº 47/2011 de 20 de enero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 48/2009, de idéntico contenido a la que aquí ahora se recurre pues recae sobre el mismo acuerdo municipal, y la correspondencia entre los motivos admitidos en dicho recurso con los que ahora se acogen.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA:: 1º) Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santurtzi contra la Sentencia nº 62/2011, de 27 de enero de 2011 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sec.2 en el recurso 1949/2009

, así como la admisión del motivo cuarto.

  1. ) Declarar la inadmisión de motivos segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto por la representación de Congregación de las Hijas de la Cruz, del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia referida, así como la admisión de los motivos primero y quinto.

Para su sustanciación, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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