ATS, 15 de Septiembre de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:9637A
Número de Recurso4/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2.009, en el procedimiento nº 329/08 seguido a instancia de EMPRESA CONSTRUCCIONES LUJAN S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JEACALI S.L., DON Carlos Daniel

, sobre recargo en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA CONSTRUCCIONES LUJAN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de octubre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2.011 se formalizó por el Letrado Don José Manuel Zamora Nogueira, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LUJAN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de mayo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de octubre de 2010 (Rec. 530/2010 ), que el trabajador, con categoría de albañil, experiencia y formación, prestando servicios para la empresa JEACALI S.L., tuvo un accidente a resultas del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, cuando se encontraba realizando junto con un compañero tareas de desencofrado de hormigón de una placa atascada sujetada por la grúa torre, a unos cuatro metros de altura, sobre un andamio tubular metálico de tres tramos, montado frente a un muro de unos siete metros, y como consecuencia de que sacó un pie del andamio apoyándolo en la escalera de mano que se utiliza para su acceso y al caer al suelo como consecuencia de realizar fuerza sobre la placa. Consta probado que el trabajador, en el momento del accidente, no utilizaba cinturón de seguridad, se impuso a ambas empresas solidariamente (JEACALI S.L, y CONSTRUCCIONES LUJÁN S.L.), una sanción de 3000 euros, y un recargo de prestaciones del 30%. En instancia se declara la procedencia del recargo, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que dado que los equipos de trabajo no contaban con medidas de protección anticaída, habiéndose limitado las empresas concurrentes a entregar al trabajador un equipo de protección (cinturón de seguridad), pero sin vigilar para que se utilizara, se ha producido un incumplimiento empresarial que deriva en la procedencia del recargo; 2) Que no existió un comportamiento imprudente jurídicamente relevante por parte del trabajador, y sí una ausencia de medidas de protección colectiva en los equipos de trabajo y falta de vigilancia de la utilización de los equipos de protección individual, por lo que sí existe nexo causal entre la conducta de las empresas y el accidente; y 3) Que dado que la empresa subcontratista para la que prestaba servicios el trabajador, incumplió sus obligaciones sobre seguridad en los equipos de trabajo, equipos de protección individual y efectividad de las medidas preventivas acordadas, y no constando que la empresa demandante vigilara el cumplimiento de estas obligaciones, incumplió su obligación de vigilancia por lo que debe ser declarada responsable solidaria del pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa CONSTRUCCIONES LUJÁN S.L., interesando que se deje sin efecto el recargo impuesto, por entender que la conducta del trabajador es relevante y trascendente en la génesis del accidente. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de marzo de 2002 (Rec. 839/2001 ), en la que consta que el trabajador, con antigüedad de la empresa de más de siete años en las tareas de maquinista, y que había recibido formación en materia de seguridad en el trabajo, sufrió un accidente cuando se encontraba solo en una acequia limpiando una hormigonera, y (según sus propias manifestaciones), al descender desde el techo de la cabina donde se encontraba limpiando la tolva y restos de elementos con una manguera a presión, cayendo al suelo como consecuencia de perder el equilibrio. Consta probado que la empresa dispone de un lugar dotado de las instalaciones reglamentarias y disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y que en las obras del circuito de Cheste, debido a que las dependencias para el lavado de maquinaria eran insuficientes, los trabajadores limpiaban las hormigoneras en la acequia en la que se produjo el accidente. Consta igualmente que el trabajador portaba en el momento del accidente unas botas de seguridad homologadas y que cumplían los requisitos de la Directiva 89/986 . En suplicación se revocó la sentencia de instancia por la que se declaró la procedencia del recargo de prestaciones impuesto del 30%, por entender la Sala que el calzado, dotado de suela antideslizante, era adecuado, produciéndose el accidente como consecuencia de una metodología de trabajo incorrecta (por insegura), al proceder el trabajador a limpiar una hormigonera situándose sobre la parte superior de la cabina del camión, accediendo a través de la estructura de la máquina y sin que la misma dispusiera de medidas de seguridad, es decir, el accidente se debió a la realización de una conducta imprudente del trabajador, que se hubiera evitado si hubiera utilizado las instalaciones que la empresa tiene para estos trabajos. Añade la Sala que el hecho de que la empresa conociera que se realizaban los trabajos de este modo, no implica que los autorizara, ya que tenía instalaciones para realizar dicha labor de limpieza de modo seguro.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto entre las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la sentencia recurrida el accidente se produce como consecuencia de una caída desde una altura de unos cuatro metros, al apoyarse el trabajador en una escalera de mano, para realizar fuerza mientras realizaba tareas de desencofrado en un andamio tubular, sin que portara en el momento del accidente cinturón de seguridad, sin que los equipos de trabajo contaran con medidas de protección anticaída, y no constando que la empresa recurrente vigilara el cumplimiento de las obligaciones por la empresa subcontratista. En la sentencia de contraste, por el contrario, el accidente se produjo al caer el trabajador, que estaba limpiando una hormigonera, en una acequia (a pesar de disponer la empresa de instalaciones para la realización de dichos trabajos), desde la estructura de la máquina a la que estaba subido, portando botas de seguridad homologadas y que cumplían los requisitos de la Directiva 89/986. Además, tampoco existe identidad en los términos en que se pronuncian las sentencias comparadas, por cuanto mientras que en la sentencia recurrida se discute y la Sala resuelve en relación con las obligaciones de seguridad en los equipos de trabajo, y deber de vigilancia, como consecuencia de que se discute la responsabilidad solidaria de dos empresas, en la sentencia de contraste, en atención a los hechos que constan probados, se falla en atención a la comisión de una imprudencia por parte de un trabajador que contaba con equipos de protección individual y sin utilizar las instalaciones adecuadas de la empresa (ya que sólo una aparece involucrada en el proceso productivo), para realizar los trabajos como el desempeñado por el trabajador en el momento del accidente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de junio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de mayo de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Zamora Nogueira en nombre y representación de CONTRUCCIONES LUJAN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2.010, en el recurso de suplicación número 530/10, interpuesto por EMPRESA CONSTRUCCIONES LUJAN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 7 de agosto de 2.009, en el procedimiento nº 329/08 seguido a instancia de EMPRESA CONSTRUCCIONES LUJAN S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JEACALI S.L., DON Carlos Daniel, sobre recargo en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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