ATS, 7 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:9535A
Número de Recurso4779/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia, de fecha 2 de junio de 2011, en el recurso de casación número 4779/2008, interpuesto por D. Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales, en nombre de la sociedad "SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A.", contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 31/2007, deducido contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 22 de noviembre de 2006, en materia de liquidación por Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, ejercicios 2000-2002.

La parte dispositiva de la sentencia de referencia es del siguiente tenor:

" Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación número 4779/2008, interpuesto por D. Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales, en nombre de la sociedad "SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A.", contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 31/2007, con condena en costas a la entidad recurrente, si bien que limitando los honorarios del Abogado del Estado en la forma prevista en el último de los Fundamentos de Derecho ."

SEGUNDO

Notificada que fue dicha sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de BANCO DE SANTANDER, como sucesora universal de BANSALEASE, S.A., anteriormente denominada SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A., formula incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, por medio de escrito presentado en 12 de julio de 2011, en el que solicita su anulación.

Invoca el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en su conexión con el principio "pro actione", y la doctrina del Tribunal Constitucional (se cita por todas, la STC 75/2008, de 23 de junio ) "que declara que dicho principio implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquiera otra razón, revelan una clara desproporción entre los fines de aquellas causas de inadmisión, o no pronunciamiento sobre el fondo, preservan y los intereses que sacrifican (F.J.3)".

También se invoca doctrina del Tribunal de Derechos Humanos, contenida entre otras, en la Sentencia de 9 de noviembre de 2004 y tras ellas nuevamente la del Tribunal Constitucional contenida en Sentencias 9/1993, de 18 de enero, 117/1986, de 13 de octubre, 143/1986, de 19 de noviembre, 21/1990, de 15 de febrero y 60/1985, de 5 de mayo .

Tras ello, se critica la fundamentación de la Sentencia, en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso de casación por formulación simultánea de motivos amparados en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, afirmándose que en ningún momento se ha pretendido que la Sala apreciara error en la valoración de la prueba, sino que no existe correspondencia entre los Fundamentos Jurídicos y la Parte Dispositiva de la sentencia con el contenido de expediente y los hechos probados; que no hay obstáculo para que la Sala y la parte demandada pudieran conocer el contenido y alcance del recurso, de tal suerte que han podido determinar el marco de la controversia del recurso; que la posición de la Sala casa mal con la doctrina del Tribunal Constitucional y el principio "pro accione" y que "nada se oponía a que la Sala hubiese entrado a conocer del recurso aun cuando hubiera sido únicamente al amparo de uno de los motivos invocados (artículo

88.1 .d) al constar de manera indubitada los preceptos y jurisprudencia que se invocaban y consideraban vulnerados por la sentencia de instancia", criterio éste, del que se afirma que "se presenta como más acorde con la doctrina constitucional invocada que no rechazar la admisión del recurso en su totalidad".

TERCERO

Habiéndose dado traslado del escrito de formalización del incidente al Abogado del Estado, por éste se presentó el de oposición al mismo, con fecha 19 de septiembre de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Pues bien, no tenemos más remedio que volver a insistir en la idea, ya expresada claramente en la sentencia, de que el recurso de casación es extraordinario, en la medida en que ha de estar basado en motivos tasados, a cuyo efecto debe ponerse de relieve que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal.

Por ello, y como venimos diciendo reiteradamente, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

En el presente caso, bajo un solo motivo, la recurrente afirmaba en el punto 7 de su escrito:

"Dado lo expuesto, entiende esta parte que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo

88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y en el artículo 24 de la Constitución, al no corresponderse los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de la sentencia con el contenido del expediente y los hechos probados y aceptados por las partes, así como el artículo 88.1 .d) del mimo texto legal, al no reconocer la plena aplicación del artículo 1543 del Código Civil y de la exención reconocida en el artículo 66.1.k de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales en relación a determinados medios de transporte".

Y en el punto 10 del escrito de interposición se dice:

"De todo lo expuesto, comprenderá la Sala que nuevamente debamos de considerar vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 88.1 .c) (al no integrar los hechos que constan como probados en el expediente, llegando a conclusiones que, en opinión de esta parte son contradictorias con el contenido de dicho expediente) y 88.1. d) ( por referencia al artículo 1543 del Código Civil, en relación con el arrendamiento de cosa y el artículo 66.1 . k) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre

, reguladora de los Impuestos Especiales y que contempla la aplicación de la exención que nos ocupa sin restricción alguna) de la Ley reguladora de la Jurisdicción)".

Por tanto, es claro que se formularon simultáneamente dos motivos de significación diversa y es claro también que la apreciación de la alegada infracción del ordenamiento jurídico había de hacerse por la Sala no sobre los hechos constados por la sentencia de instancia, sino sobre la base de los "hechos probados y aceptados por las partes", de tal forma que se afirma que las conclusiones de esta última son contradictorias con el contenido del expediente.

Por ello, resulta de aplicación la doctrina de esta Sala, referida a la inadmisibilidad del recurso de casación y que resulta recogida en las resoluciones citadas en la sentencia, que se dan por reproducidas. Finalmente, tenemos que poner de relieve que la inadmisibilidad decretada no es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, pues estaba basada en lo dispuesto en la Ley .

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado, es de 100 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del incidente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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