ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:9486A
Número de Recurso345/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luz Galan Cia, en nombre y representación de D. Donato, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictada en el recurso nº 134/2010 .- tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales- sobre clasificación y traslado de interno a otro centro penitenciario .

SEGUNDO

Por providencia de 30 de marzo de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4, 89.2 y 93.2a ] de la LRJCA ".

Habiéndose presentado alegaciones por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto del Ministerio del Interior, de fecha 21 de enero de 2010, por la que se acuerda su clasificación inicial en segundo grado de clasificación penitenciaria y su traslado al centro penitenciario de Dueñas-La Moraleja ( Palencia), desde el centro penitenciario en el que se encuentra, centro penitenciario de Basauri ( Vizcaya).

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En efecto, en el escrito de preparación se dice al respecto, lo siguiente:

"Los motivos en los cuales se basa el recurso son el del apartado D del punto 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate e infracción de Precepto Constitucional de principio de tutela judicial efectiva, de conformidad con el punto 4 del artículo 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio ".

" I) En concreto la sentencia recurrida infringe las siguientes normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones de este procedimiento:

- Art. 24, 14 y 25 de la Constitución Española.

- El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1996 .

- La Ley Orgánica General Penitenciaria en su artículo 12 .

La sentencia dictada infringe la legislación citada, que debería haber sido aplicable para resolver las cuestiones de este procedimiento".

De este modo, ciertamente, se menciona unas normas y preceptos infringidos, pero se omite el juicio de relevancia, necesario para acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado; sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, donde se limita a repetir la insuficiente exposición que hizo en el trámite de preparación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Donato

, contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictada en el recurso nº 134/2010,- tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales- resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, y fijamos como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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