ATS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VEGASEL SERVICIOS, S.L.", presentó el día 27 de enero de 2011, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 379/2010, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 484/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de febrero de 2011.

  3. - La Procuradora Dª MARÍA ABELLÁN ALBERTOS, en nombre y representación de "VEGASEL SERVICIOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de febrero de 2011, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de "FLAMENCO PURO, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 18 de febrero de 2011 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional

15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se preparó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). 2.- Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos el art. 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, así como el art. 326 de la LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en los siguientes términos: a) en relación con la doctrina que establece que cualquier posible excepción causal de incumplimiento contractual resulta incompatible con la naturaleza del pagaré al no incorporar, a diferencia de la letra de cambio, un mandato sino una promesa de pago, se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de fechas 19 de noviembre de 1996 y 22 de septiembre de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de abril de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 28 de octubre de 1997 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 4 de febrero de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de septiembre de 1998 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 5 de diciembre de 1996 ; y b) en relación con la doctrina relativa al exceso en sus funciones de los mandatarios se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 653/2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en el recurso nº 561/2006 y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2002.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque se cita una sola Sentencia de esta Sala en relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sóla Sentencia en relación con cada infracción y doctrina jurisprudencial, lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" por las siguientes razones: a) en relación con la doctrina que establece que cualquier posible excepción causal de incumplimiento contractual resulta incompatible con la naturaleza del pagaré al no incorporar, a diferencia de la letra de cambio, un mandato sino una promesa de pago, porque si bien se citan como opuesta a la recurrida dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Córdoba que ha dictado la Sentencia impugnada y b) en relación con la doctrina relativa al exceso en sus funciones de los mandatarios porque las dos Sentencias citadas en relación proceden de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Córdoba que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 de la misma norma que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VEGASEL SERVICIOS, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 379/2010, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 484/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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