ATS, 22 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:9431A
Número de Recurso1123/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de D. Borja, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 33/2009, relativo a nacionalidad.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: "No haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 y 93.2 .a) LRJCA)".

El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Borja contra la resolución de 23 de junio de 2008 de la Dirección General de Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible por haber sido deficientemente preparado ante el Tribunal de instancia, y ello por las siguientes razones:

  1. La viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA ). Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados. Pues bien, en este caso la parte recurrente nada dijo acerca del carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar.

  2. Según jurisprudencia consolidada, es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos (de los previstos en el art. 88.1 LJCA ) en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

En este caso, sin embargo, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo no hizo mención alguna a los motivos de casación del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo pretendía acoger la futura interposición del recurso, ni citó las normas que reputaba infringidas por la sentencia de instancia. Tan sólo dijo lo siguiente: "La resolución ha efectuado una valoración arbitraria de las pruebas al concluir la falsedad de los documentos sin apoyo de técnico alguno. Se infringe jurisprudencia, TS. Sala Tercera. Sección 5 Sentencia de 12 de febrero de 2010, T.S Sala Tercera Sección 6 . Sentencia de 6 de julio de 2010. Recurso 2181/07, entre otras"

TERCERO

Frente a esta conclusión no pueden prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite abierto por providencia de 18 de mayo de 2011. No cabe sino recordar que según ha declarado el Tribunal Constitucional, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; sin olvidar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra la Sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 33/2009, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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