ATS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil Residuos Urbanos Sólidos de Ceuta, S.L. (RESURCE S.L.), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 712/2001, sobre convocatoria de concurso de servicio público.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de fecha 17 de mayo de 2011 se concedió un plazo de diez días a la parte recurrente para alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso aducida por la recurrida -la Ciudad Autónoma de Ceuta- en su escrito de personación, relativa a que la Sentencia impugnada se dictó en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la recurrente mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de 26 de mayo de 2011, resultando extemporáneo el nuevo escrito que presentó dicha parte con fecha 28 de junio de 2011, al haber excedido el plazo de diez días al efecto conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Residuos Sólidos Urbanos de Ceuta S.L." contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante la Ciudad Autónoma de Ceuta relativa a la resolución del contrato de gestión del servicio del tratamiento de residuos sólidos urbanos y de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la parte recurrida "Ciudad Autónoma de Ceuta" en su escrito de personación hay que señalar, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la que se pretende recurrir en casación fue dictada el día 22 de diciembre de 2010, con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 LJCA, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -. Pues bien, como ya ha señalado reiteradamente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja nº 176/2004 y 199/2004-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº 206/2004-, 13 de enero de 2005 -recurso de casación nº 2521/2004-, 8 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3718/04 y 2120/2004-, 14 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3825/2004 y 4021/2004- y 3 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7110/04- entre otros muchos).

TERCERO

En segundo lugar, procede determinar si la Ciudad Autónoma de Ceuta ostenta la condición de "entidad local", encuadrable por tanto en el supuesto de hecho regulado en el citado art. 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Para la resolución de esta cuestión basta con recordar lo ya afirmado al respecto en nuestros Autos de 5 de noviembre de 2009 (casación 1.015/2009 ), de 30 de octubre de 2008 (casación 865/2008 ), 31 de enero de 2008 (casación 10.862/2004 ) y 4 de octubre de 2007 (casación 6.963/2005 ), así como en la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004 (casación 1.814/2002 ) y el Auto del Tribunal Constitucional núm. 202/2000, de 25 de julio, a los que se remiten los anteriores.

En ellos se concluye de manera indubitada la condición de entidad local de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Como se dijo entonces, mientras la Ley Orgánica a la que se refiere la disposición transitoria quinta de la Constitución es el instrumento a través del cual las Cortes Generales "autorizan" una posible iniciativa de los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla -constatado el "interés nacional" que podría concurrir en la constitución de dichas ciudades como Comunidades Autónomas-, por el contrario, el artículo 144.b) CE se limita a facilitar que, por idénticos motivos de interés nacional, las Cortes Generales puedan no sólo "autorizar" sino también "acordar", sin la previa iniciativa de tales Ayuntamientos, un Estatuto que otorgue un régimen de autonomía diferente al que caracteriza a las Comunidades Autónomas. No era imperativo, por tanto, que, a tenor del precepto constitucional mencionado, el procedimiento previsto en el mismo concluyera necesariamente con la creación de una Comunidad Autónoma. Y es por ello, además, por lo que la existencia de un Estatuto de Autonomía promulgado por Ley Orgánica no es por sí sólo un indicador de la existencia de un ente territorial autonómico pues, según también recogimos en nuestra citada Sentencia de 23 de diciembre de 2004, ningún impedimento constitucional existe para que los Estatutos de Autonomía " excepcionalmente puedan cumplir otra función específica". Es éste "precisamente el supuesto en el que cabría encuadrar al Estatuto de Autonomía de Ceuta, configurado como «la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Ceuta», según la propia fórmula utilizada en su Preámbulo" toda vez que tal Estatuto no fue elaborado y aprobado siguiendo el procedimiento previsto en la disposición transitoria quinta en relación con el inciso primero ("autorizar") del artículo 144.b) CE sino de acuerdo con el inciso segundo del mencionado precepto constitucional ("acordar").

En este sentido, y como señaló el Auto del Tribunal Constitucional núm. 202/2000, de 25 de julio

, debe tenerse presente que la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 1/1995 tiene su origen en un proyecto de ley del Gobierno «ex» artículo 87.1 CE . Ciertamente, en momentos anteriores a dicha tramitación parlamentaria del Estatuto de Autonomía, se adoptaron acuerdos de iniciativa autonómica por parte del Ayuntamiento de la ciudad, pero esos acuerdos no prosperaron y no guardan relación jurídica formal con la iniciativa gubernamental que inició el procedimiento del que surgió la Ley Orgánica 1/1995. Además

, la tramitación parlamentaria de la referida Ley Orgánica pone claramente de manifiesto que la voluntad de las Cortes Generales no fue la de autorizar la constitución de Ceuta como «Comunidad Autónoma». Así lo evidencia el hecho de que durante la misma fueron rechazadas aquellas enmiendas cuya finalidad era precisamente la consideración de Ceuta como «Comunidad Autónoma».

Finalmente, recordaremos, como en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2004, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 15 de julio de 2002 -casación 579/1998 - y 11 de abril de 2003 -casación 1.312/1999 -) Ceuta "no constituye una Comunidad Autónoma", por lo que no cabía en aquel caso atribuir naturaleza parlamentaria a la actividad del Pleno de la Asamblea. Y es ésta una cuestión que, a su vez, encontraba fundamento en los siguientes preceptos:

  1. - Los artículos 7.2 de la Ley Orgánica 1/1993, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y 3, último párrafo, del Reglamento de la Asamblea de la Cuidada Autónoma de Ceuta, de acuerdo con los cuales los miembros de tal Asamblea tienen la condición de Concejales.

  2. - La Disposición Transitoria Primera , 1.2 de la repetida Ley Orgánica 1/1995, de la que se deriva una " asimilación de la Mesa de la Asamblea con los órganos de los entes locales, con su régimen y modo de actuar". 3.- Por último, el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, precepto del cual, y junto a los artículos 96.3 y 97.1 del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de la que tratamos en relación con el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local, se deriva la atribución de una potestad normativa y no legislativa a la Asamblea de Ceuta.

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior, ha de recordarse que, con posterioridad a la jurisprudencia de esta Sala a la que nos hemos venido refiriendo, se dictó por el Tribunal Constitucional su Sentencia núm. 240/2006, de 20 de julio, a la que ineludiblemente debemos ahora referirnos. En ella se excluye que las Ciudades de Ceuta y Melilla puedan considerarse comunidades autónomas o que se puedan integrar en la organización provincial del Estado, reconociéndoseles su condición de entes municipales. Al menos para poder acceder al Tribunal Constitucional en defensa de la autonomía local que como tales les está constitucionalmente reconocida. Y ello -dice el Tribunal Constitucional- porque "tal condición les puede ser atribuida a partir de las previsiones de los arts. 137 y 140 CE, en los que se configura el municipio como ente territorial básico en todo el territorio del Estado, respecto al cual, a diferencia de la provincia, no existe previsión constitucional alguna que permita disponer de su existencia o de su base organizativa" ; y añade, respecto tanto a Ceuta como a Melilla que "son entes municipales dotados de un régimen de autonomía local singular, reforzado respecto del régimen general de los demás municipios, que viene regulado por las previsiones específicas contempladas para ambas ciudades en sus respectivos estatutos de autonomía en cuanto a su estructura organizativa, sistema de competencias, régimen jurídico, mecanismos de cooperación con la Administración del Estado y régimen económico y financiero, especialmente" .

QUINTO

En conclusión, la resolución administrativa impugnada en este proceso (desestimación presunta de una solicitud de resolución de un contrato de gestión del servicio público de tratamiento de residuos urbanos) ha sido dictada por una entidad local y no ostenta el rango de disposición de carácter general. Se inserta por tanto indubitadamente en el supuesto de hecho regulado en el referido artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo.

Frente a ello no puede estimarse lo alegado por la recurrente acerca del carácter residual de la competencia atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativos de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud del artículo 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional, pues una vez más debe recordarse que no es susceptible de recurso de casación la Sentencia impugnada al haber sido dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y debemos declarar por este motivo la inadmisión del interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Residuos Sólidos Urbanos de Ceuta S.L.", de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, hay que señalar que las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". SEXTO .- Al resultar inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 LJCA, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Residuos Urbanos Sólidos de Ceuta, S.L. (RESURCE S.L.) contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 712/2001, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • ATS, 22 de Enero de 2015
    • España
    • 22 Enero 2015
    ...la Ciudad Autónoma de Melilla la consideración de entidad local a todos los efectos [ artículo 86.1 y 93.2 a) LJCA y ATS de 8 de septiembre de 2011, RC 1628/2011 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala RAZON......
  • AAP Madrid 178/2012, 12 de Julio de 2012
    • España
    • 12 Julio 2012
    ...ley posterior en el artículo 813, aun cuando no era aplicable en el momento de la inhibición. Criterio reiterado por auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2011, en Recurso número 8.585/2011 Centrado en los precedentes términos el objeto del presente conflicto negativo de competen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR