ATS 1227/2011, 14 de Septiembre de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:9359A
Número de Recurso11207/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1227/2011
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala

9/1997, dimanante de Ejecutoria 9/1997 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó auto de fecha 28 de abril de 2011, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"SE ACUERDA: Se abonará la prisión preventiva según el criterio señalado, sin que en ningún caso afecte al límite de 25 años, máximo de cumplimiento." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Cesareo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona los siguientes motivos de casación: 1º) Conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del art. 58 CP o del antiguo art. 33 Cp. 2º ) Al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la libertad y a la tutela judicial y efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se analizan conjuntamente los dos motivos de casación, puesto que su contenido es el mismo, si bien enfocados desde dos puntos de vista. Lo que pretende el recurrente es que en el límite máximo de 25 años de cumplimiento de penas fijado en el auto dictado por la Audiencia Nacional y por el que se acumularon dos causas penales, se descuente el tiempo que coincidió su situación de penado y su situación de preso preventivo, periodo que comprende desde el día 5 junio 2001 hasta el día 15 julio 2004.

  2. Con carácter previo al estudio de la cuestión sometida a debate, hemos de recordar -con cita a tal fin de la reciente STS 311/2010, de 24 de marzo, y de sus predecesoras y la 82/2010- que la STC 57/2008

    , a su vez sucesora de las SSTC 19/1999 y 71/2000, hace una interpretación constitucional del art. 58.1 CP que se ocupa de la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, de aquéllos en los que el penado está sujeto también a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. La mentada sentencia del TC establece como consideraciones generales que la prisión provisional, como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal", añadiendo que por el hecho de que "el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar". En síntesis, el alcance que hemos dado a la sentencia invocada por el recurrente es que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del artículo 17.1 CE . Por otra parte, el TC cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP, cuando dice en el Fundamento Jurídico Sexto, que "si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo".

    Cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso no ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC ( SSTC 41/1982 y 47/2000 ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior del art. 58 CP, según la LO 15/2003 .

    Asimismo y como recordamos en la STS 414/2010, 17 marzo, la jurisprudencia de esta Sala viene señalando (por todas, SSTS 1260/2009, 19 noviembre ; 898/2009, 17 septiembre, y 583/2008, de 1 de octubre ) que la existencia de acumulaciones de condena anteriores no impide un nuevo examen de la situación penitenciaria del penado, pues un auto de acumulación ha de estar siempre abierto a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal: en estos supuestos no cabe hablar de la eficacia de cosa juzgada que pueda impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Así, si aparecen nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Pero insistimos, en que para ello es requisito indispensable que sobrevengan nuevas condenas que sean susceptibles de acumulación conforme al criterio de esta Sala.

  3. Exponemos previamente los antecedentes necesarios para resolver la cuestión planteada.

    El recurrente fue condenado en la sentencia nº 19/00 de la Audiencia Nacional permaneciendo en prisión provisional por esta causa desde el día 19-10-00 hasta el día 5 junio 2001, fecha en la que la sentencia adquirió firmeza.

    También fue condenado en una segunda sentencia nº 9/97 estando por la misma como preso preventivo desde el día 7 noviembre 2000 hasta el día 15 julio 2004, fecha en la que adquirió firmeza la sentencia.

    Por tanto, desde el día 5 junio de 2001 hasta el día 15 de julio de 2004, efectivamente coincidió su situación de penado con la de preso preventivo.

    Posteriormente se dictó auto por la Audiencia Nacional y en el cual se acordó acumular las dos condenas impuestas en las dos sentencias que acabamos de exponer y fijar así el límite jurídico de 25 años de prisión en virtud del art. 76.1 Cp .

    Pues bien, expuestos estos antecedentes y conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala que acabamos de exponer, la pretensión del recurrente ha de ser rechazada de plano. En primer lugar, porque se ha de recordar que las penas de prisión se cumplen sucesivamente atendiendo a su orden de gravedad (art. 75 CP ) y en su caso se aplicará, como ocurriría en el presente supuesto, el límite jurídico decretado en virtud del art. 76 CP ; es decir, el reo va cumpliendo cada una de las penas de prisión impuestas hasta llegar al límite máximo de los 25 años, y sobre cada una de las penas de prisión que ha de ir cumpliendo se van descontando los días a los que tuviera derecho el penado, bien por beneficios penitenciarios o bien porque haya coincidido su situación de penado con la de preso preventivo. En definitiva, ese periodo en el que coincidió la situación de penado con la de preso preventivo se descuenta, no del límite jurídico de 25 años, sino de las penas que ha de ir cumpliendo el reo. Si descontamos ese periodo (que son algo más de tres años) de la forma que acabamos de exponer, al reo le sigue interesando más el límite jurídico de 25 años que la suma aritmética de todas las penas impuestas descontando esos 3 años y algo más, puesto que esa suma aritmética sigue siendo superior a los 25 años.

    El recurso, por ello, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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