ATS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación D. Borja y Dª Flor ( y sus hijos menores de edad Serafina, Leoncio y Teofilo ), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso nº 1656/2009 .

SEGUNDO

Por providencia de 5 de abril de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Carecer manifiestamente de fundamento el motivo invocado en el escrito de interposición por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)".

Habiéndose evacuado este trámite por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra cinco resoluciones del Consulado de Casablanca de fecha 23 de septiembre de 2009, que denegaron a D. Borja y Dª Flor así como a su hijos Serafina, Leoncio y Teofilo visado de residencia sin finalidad laboral.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación anunció en el escrito de preparación que el recurso se interpondría al amparo del artículo 88.1 .a) y del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y, ya en el escrito de interposición esgrime un único motivo de impugnación en cuyo encabezamiento dice denunciar " exceso en el ejercicio de la Jurisdicción. Vulneración de las siguientes normas de procedimiento: ART. 31 de la LO 4/2000 de 11 de Enero y del Art. 35 de su Reglamento aprobado por RD 2393/2004 de 30 de diciembre . Vulneración del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( por falta de motivación y seguridad jurídica que la normativa de referencia exige). Vulneración del Art. 9.3 de la CE que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. Indefensión. Vulneración de la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos y en concreto de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación Nº 2822/2005, siendo ponente el Ilmp. Sr. Rafael Fernández Valverde".

Es, pues, evidente que existe una manifiesta falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado, determinante de la inadmisión del recurso de casación, pues esta Sala ha dicho en numerosas sentencias, con unas u otras palabras:

  1. ) que el motivo previsto en el artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta que, los argumentos por los que discurre la argumentación de la parte recurrente nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; y

  2. ) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia con las que se pretende corregir y subsanar los errores apreciados solicitando que se tenga por no puesto en el escrito de interposición el motivo contemplado en el art. 88.1 a) cuya inclusión se debió a un error involuntario, si bien, difícilmente puede apreciarse esta involuntariedad cuando en el cuerpo del escrito de interposición la parte recurrente hace alusiones a lo que considera un exceso de jurisdicción.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Borja y Dª. Flor ( y sus hijos menores de edad Serafina, Leoncio y Teofilo ) contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso nº 1656/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, y fijamos como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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