ATS 1215/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1215/2011
Fecha14 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de

Abril de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 54/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey como diligencias previas nº 1489/2009, en la que se condenaba a los procesados, Lázaro, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de colaboración policial a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que la condena y multa de 24.727 euros, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago; debemos condenar y condenamos al procesado Victoriano como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 24.727 euros, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago Pago de costas a las dos por mitad.

El pago de costas, por partes iguales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se le dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución, teléfonos móviles y dinero intervenido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Javier Pérez- Castaño Rivas, actuando en representación de Lázaro, con base en tres motivos: infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida de los artículos 16 y 368 del Código PENAL ; quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la LECRIM, por denegación de prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Tres son los motivos que mantiene el recurrente contra la sentencia dictada. Por razones sistemáticas, comenzaremos analizando el último de ellos, donde, en base al número uno del artículo 850 de la LECRIM, se alega la denegación indebida de una diligencia de prueba.

  1. Sostiene el recurrente, resumidamente, la pertinencia de la prueba pericial caligráfica denegada, consistente en que se determine si la firma obrante en los documentos que señala corresponde al otro acusado, y tendente a acreditar que era éste quien conocía el contenido del paquete postal que recibió, considerando asimismo como improcedentes las consideraciones que se hacen en la resolución recurrida sobre la posible ilicitud en la forma de obtención del documento que se pretende cotejar, puesto que la persona que podría verse afectada por dicha ilicitud, el otro condenado, no ha realizado ninguna alegación sobre el particular.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige:

    i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003

    , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y

    c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    Como ya advirtió la resolución recurrida, poca relevancia podría tener en la condena del recurrente el hecho de que el otro condenado, como se pretende acreditar a través de la prueba caligráfica solicitada, fuera o no el que firmara efectivamente, a nombre de Doroteo, los documentos reseñados por el primero, pues aún cuando ello fuera así no se advierte, y en realidad no se concreta, en qué medida este hecho habría de conducir a concluir que el recurrente no tenía conocimiento del contenido del paquete que recibió y en el que se halló la droga.

    Ha de inadmitirse pues el motivo analizado por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando con el examen del resto de los motivos del recurso, el recurrente ampara el primero de ellos en la infracción de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega, en síntesis, que los indicios analizados por la sentencia para su condena no son suficientes, destacando, por un lado, que se ha valorado indebidamente el hecho de que sea nacido en Colombia, y por otro, que debió tenerse en cuenta que, como reconoce la propia sentencia, él no tenía ninguna relación con el domicilio inicial al que se dirigió el paquete.

  2. Conocida es la doctrina de esta Sala según la cual cuando se alega la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia en este ámbito casacional, el control que debe ejercer este Tribunal debe limitarse a determinar si el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, si ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, y si los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba, hemos de concluir que ninguna violación del mencionado derecho se ha producido en el supuesto de autos.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, en primer lugar, consta probado el hallazgo de una sustancia, en forma de líquido marrón, que, debidamente analizada, resulto ser cocaína, en las siguientes cantidades: 457,2 gramos, con una riqueza del 42,1%; 398 gramos, con una riqueza del 42,1%; y otros 408,4 gramos, con una riqueza del 41,2%.

Esta cocaína se halló en el interior de un paquete procedente de Panamá, donde, según obra en autos, figuraba como remitente Marino, y como destinatario, Jose Pedro, con domicilio en PASEO000 n º NUM000, Bloque NUM001 - NUM002, Rivas Vaciamadrid, España, domicilio en el que figuraba como inquilino el otro acusado y condenado, Victoriano, hecho éste que él mismo reconoce, y confirman varios testigos, entre ellos el conserje del edificio.

Finalmente, sin embargo, el citado paquete no se entregó en esa dirección sino, según deriva de las declaraciones policiales prestadas en autos, y reconoce el propio recurrente, en un domicilio sito en la CALLE000 n º NUM003 de la misma localidad, donde éste lo recogió.

El paquete se entregó en esta dirección, porque como ha declarado el empleado de la empresa de mensajería, después de un primer intento de entrega en la dirección que figuraba en el primero, recibieron una llamada de una persona, que se identificó como su destinatario, diciéndole que lo entregaran en la nueva dirección, y lo hicieran, o a nombre de Jose Pedro, o de Lázaro, el recurrente. De hecho así lo hizo constar en un fax remitido a dicha empresa, y unido a la causa.

Como ya hemos dicho, fue el recurrente quien, después de identificarse, se hizo cargo del paquete en cuestión, manifestando en el momento de su detención, espontáneamente, según declaran los agentes, que el paquete era para el otro acusado y condenado, que le había encargado recogerlo.

De hecho, como destaca la sentencia, el recurrente ha mantenido desde un primer momento que este otro acusado era el destinatario del paquete, declarando en el acto del juicio, según dicha resolución, que fue él quien le dijo que lo recogiera porque el día de su entrega estaría trabajando. Pero precisamente el día de la entrega este último estaba también en el domicilio, un domicilio, como también destaca la sentencia, propiedad del padre del recurrente.

En definitiva la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que el recurrente se concertó con el otro acusado para transportar a España desde Panamá la droga incautada para su posterior distribución a terceras personas es ajustada a derecho y no puede ser calificada de irracional o ilógico, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado se ha producido.

Ha de inadmitirse pues el motivo expuesto en base al artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 849.1 de la LECRIM basa el recurrente el siguiente motivo de su recurso, denunciando la indebida aplicación del artículo 16 del Código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo texto legal.

  1. Sostiene el recurrente, por un lado, que no existe prueba suficiente para concluir que existió entre él y el otro acusado un acuerdo de voluntades, y por otro, que en todo caso debería ser condenado como autor de una tentativa de delito.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Si partimos de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada, que necesariamente hemos de respetar, hemos de concluir que el recurrente es responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que perjudica gravemente la salud. En efecto, la doctrina de esta Sala- STS 674/2006, con citación de otras muchas- señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor. Cabe admitir excepcionalmente la tentativa pero ello cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata.

En los supuestos de envío de droga desde el extranjero, como es el caso, la tentativa es admisible, según esta doctrina, cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:1º) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) Sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas.

Cuando se remite la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, y el acusado ha participado en la solicitud u operación de importación, como ocurre en el supuesto de autos puesto que se declara probado que el acusado aceptó la propuesta que le fue remitida en su día por correo electrónico para la recepción de una paquete postal conteniendo cocaína para su posterior distribución entre terceras personas a cambio una cantidad de dinero, figurando además como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

Según esta misma doctrina, en los supuestos de envíos de droga a larga distancia, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación, como sucede en este caso, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo, remitiéndonos sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar dicha conclusión a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior de esta resolución.

Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Lázaro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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