ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las mercantiles "TRANSEUROPEAN ALCORCON S.A." y "CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A." presentó el día 19 de noviembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14), en el rollo de apelación nº 807/09, dimanante del juicio ordinario nº 1131/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de enero de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 15 de febrero de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez en nombre y representación de la mercantil "CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A." se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 26 de enero de 2011 se presentó escrito por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la mercantil "AXA AURORA IBERICA, S.A.", personándose como parte recurrida . Por Decreto de fecha 12 de septiembre de 2011, se ha declarado desierto el recurso de casación respecto de la recurrente "TRANSEUROPEAN ALCORCON S.A.".

  4. - Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 12 de julio de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 28 de julio de 2011, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Escudero Gómez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 14 de julio de 2011, se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - Por la representación procesal de la mercantil "LARDEA, S.L." se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, lo fundamentaba en único motivo, en el que se alega la infracción del art. 1281 del Código Civil en relación con los arts. 1104 y 1554 del citado Cuerpo Legal y art. 21 de la LAU 29/94 de 24 de noviembre . La recurrente considera que el ámbito del arrendador fijado en la sentencia impugnada se ha basado en una interpretación errónea del contrato en cuanto al alcance de sus obligaciones, interpretación que pugna abiertamente con la literalidad de los términos del mismo refrendados por los hechos coetáneos y posteriores llevados a cabo, no encontrando los hechos en los que se funda encaje en las obligaciones fijadas en el contrato (por tratarse de un vicio de origen preexistente), ni en las obligaciones del arrendador legalmente establecidas, no resultando de aplicación al caso la normativa técnica que sirve a la resolución como sustento del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

  3. - Examinado el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso ahora examinado lleva a su inadmisión, por cuanto el recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria e interpretación del contrato litigioso concluye estableciendo que en la producción del siniestro, además de defecto de ejecución concurre defecto de conservación o mantenimiento de los sistemas de impermeabilización y en el caso que nos ocupa la construcción de la nave finalizó en noviembre de 1999, entregándose en esa fecha a la arrendataria, por lo que debería haberse realizado la inspección anual antes de noviembre de 2000 y, nuevamente, antes de noviembre de 2001, el siniestro se produjo el 3 de septiembre de 2001 sin que se hubiera efectuado revisión anual alguna de la cubierta, que de haberse realizado se habría detectado o debido detectar el defecto y corregido y, consecuentemente, la inundación de la nave no se hubiera producido, máxime cuando la entrega de la cubierta fue objeto de discrepancias sin que conste la regularización de las mismas. Por ello se imputa la responsabilidad a Indexa Proinvest Inmobiliaria, S.A., como responsable del defecto de ejecución y sus consecuencias lesivas al haber celebrado un contrato de arrendamiento con Media Markt en el que se obligaba a construir una nave, para entregársela como objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de construcción. Asimismo se atribuye la responsabilidad a Transeuropean Alcorcón,

    S.A como propietaria arrendadora en el momento de producirse la inundación al concurrir el defecto de conservación y mantenimiento, cuya obligación de realización de obras de conservación y mantenimiento del inmueble había asumido en el contrato de arrendamiento. Finalmente se extiende la responsabilidad a la recurrente por contrato de seguro suscrito. Finalmente debe reseñarse que no puede apreciarse en modo alguno que la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación en relación al contrato litigioso pueda tildarse de arbitraria, irracional o ilógica, pretendiendo el recurrente con su argumentación una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula los motivos del recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto. Señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83294/ 94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86

    , 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14), en el rollo de apelación nº 807/09, dimanante del juicio ordinario nº 1131/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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