ATS, 19 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:8767A
Número de Recurso241/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Inicialmente, el Procurador Don Eduardo Morales Price y en la actualidad D. Alfonso Morales Hernández San Juan, en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presentó escrito el 5 de abril de 2.001 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.909/2.000, de 24 de noviembre, por el que se fija el complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses, Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, Técnicos Especialistas, Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología y Agentes de Laboratorio a extinguir del Instituto de Toxicología.

SEGUNDO

La providencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 3 de abril de 2.001, admitió a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía frente al Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 1.909/2.000, de 24 de noviembre, antes aludido, providencia en la que acordó comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, a los efectos prevenidos en el artículo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y ésta, en aplicación del artículo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que establece que cuando se plantee un conflicto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, suspendió el proceso de referencia hasta la decisión del conflicto constitucional.

TERCERO

Por providencia de 7 de julio de 2011 se ha oido a las partes sobre continuidad del proceso, instando el Abogado del Estado el archivo, por carencia de objeto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente supuesto, admitido a trámite por el Tribunal Constitucional el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía frente al Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 1.909/2.000, de 24 de noviembre y suspendido el curso del presente recurso contencioso-administrativo número 241/2.001, interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra el citado Real Decreto, ha sido resuelto por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 2011 que pone fin al conflicto positivo de competencia nº 1641/2001 y resuelve la impugnación del Real Decreto 1.909/2000 de 24 de noviembre a favor del Estado, poniendo de manifiesto los siguientes criterios extractados, de directa incidencia en la cuestión planteada:

- Por lo que respecta a las circunstancias del caso, hay que tener presente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció, en lo que ahora importa, que hasta tanto se fijara la cuantía de las nuevas retribuciones previstas en la misma, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia continuarían percibiendo las retribuciones previstas en la Ley 17/1980, de 24 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y en el Real Decreto 1909/2000, así como en las demás normas retributivas vigentes en el momento de la entrada en vigor de dicha norma.

- El Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, en uso de la habilitación que la disposición transitoria quinta de la citada Ley Orgánica 19/2003 concedía al Gobierno, procedió a la determinación transitoria de las retribuciones básicas y de las complementarias, hasta el momento en que se culminase el proceso de despliegue del diseño de la nueva oficina judicial en ella previsto, lo que requeriría la determinación de los denominados puestos tipo y la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de las unidades correspondientes a las oficinas judiciales (disposición transitoria decimoquinta ).

El Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, determinó los puestos tipo de las unidades que integran a su vez las unidades judiciales a efectos del complemento general de puesto, conforme a lo referido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 19/2003, norma para cuya efectiva aplicación se requiere la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en los que habrán de ser nombrados los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia incluidos en su ámbito de aplicación.

- El encuadramiento de la cuestión debatida se inserta en la materia correspondiente del sistema de distribución de competencias recogido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía. Dicha materia es, sin duda, atendiendo al contenido y finalidad de la norma impugnada, la de Administración de Justicia, no habiendo suscitado tal encuadramiento ningún reparo por parte de las representaciones procesales.

- Conforme a dicho encuadramiento competencial, al Estado le corresponde la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia ex art. 149.1.5 CE (al respecto, STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 6, doctrina posteriormente reiterada en las SSTC 105/2000, de 13 de abril, FJ 2, y 253/2005, de 11 de octubre

, FJ 5). Mientras que en la determinación de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con el personal al servicio de la misma, es necesario tener presente nuestra doctrina del ius superveniens ( STC 110/1998, de 21 de mayo, FJ 2, y doctrina allí citada) determinado en este caso por la modificación del Estatuto de Autonomía de Andalucía llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. Así, conforme al texto actual de art. 147.1 del referido Estatuto de Autonomía, corresponde a la Junta de Andalucía la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En tales términos esta competencia incluye, tal como reza la letra f) del precepto estatutario, la regulación del régimen de retribuciones. Igualmente el apartado 2 de este mismo art. 147 atribuye a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia.

- En cuanto a los términos en los que dicha atribución competencial ha de ser entendida, procede ahora recordar lo que al respecto dijimos de preceptos similares incluidos en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). En tal sentido, en relación con el art. 103 de dicho Estatuto, afirmamos en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 52, que:

"El art. 103 EAC se refiere al personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Su apartado 1 atribuye a la Generalitat 'la competencia normativa' sobre el mismo, 'dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial'. En lo que hace a lo primero, no puede admitirse que, como sostienen los recurrentes, la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma en esta materia sea precisamente la legislativa, pues 'la competencia normativa' en cuestión también puede ser la reglamentaria. Por lo que se refiere a la previsión de que dicha competencia ha de ejercerse dentro del respeto al estatuto de aquel personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente que por sí sola excluye toda posible infracción de dicho estatuto jurídico y de la única Ley competente para su regulación. Por ello, la concreta relación de materias cuya regulación se incluye en esa competencia según el propio art. 103.1 EAC sólo puede entenderse por estricta referencia a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con arreglo a ellas deben ser interpretadas y entendidas, en su contenido y en su alcance.

Lo mismo ha de decirse respecto de las funciones que el apartado 2 del art. 103 EAC incluye en 'la competencia ejecutiva y de gestión' atribuida a la Generalitat en materia de personal no judicial, pues también se trata de una competencia conferida '[e]n los mismos términos del apartado 1', esto es, por tanto, 'dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial'."

- Además, a partir de la consideración de que el art. 122.1 in fine CE reserva a la LOPJ la regulación del estatuto jurídico "del personal al servicio de la Administración de Justicia" y de la opción del legislador orgánico por un modelo que considera los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos nacionales ( STC 56/1990, FJ 10), el Tribunal ha declarado, en referencia específica al personal al servicio de la Administración de Justicia que "la existencia de reserva constitucional de Ley Orgánica para su regulación lleva consigo que los aspectos básicos o fundamentales del estatuto de este personal se contengan en la LOPJ, lo cual implica necesariamente que determinados aspectos nucleares de su régimen jurídico sean comunes.

La anterior consideración conduce a afirmar que la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la LOPJ" ( SSTC 105/2000, FJ 5, y 253/2005, FJ 7). En dicho régimen común a todo el territorio nacional ha de considerarse incluido el régimen retributivo de este personal, pues tenemos declarado que "al Estado le corresponde la regulación legal o reglamentaria de los aspectos esenciales del régimen retributivo de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, considerando como tales a todos aquellos elementos que garantizan la necesaria unidad y homogeneidad de dichos cuerpos nacionales. Sin embargo, también aquí debemos reiterar que esta competencia estatal no puede excluir que las Comunidades Autónomas competentes regulen determinados aspectos del sistema retributivo siempre que la normativa estatal sea respetada, es decir, siempre que la misma no resulte cuestionada, enervada o alterada en su aplicación" ( STC 253/2005, FJ 12).

- En lo que a la determinación por el Estado de este sistema retributivo se refiere, ya tenemos afirmado en la STC 253/2005 (FJ 13) que los distintos elementos del sistema retributivo de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia constituyen aspectos esenciales que garantizan la unidad de los Cuerpos de carácter nacional, al configurar una remuneración uniforme para todos sus miembros, lo que determina que su establecimiento haya de corresponder al Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia conforme al art. 149.1.5 CE . Por ello, desde la perspectiva citada, ningún reproche ha de formularse a lo establecido por el Real Decreto 1909/2000 .

SEGUNDO

Dictada la sentencia y remitida a esta Sala por providencia de 7 de julio de 2011 se ha oído a las partes intervinientes en este recurso y el Abogado del Estado señala que, a la vista de la STC de 22 de junio de 2011, no debe continuarse la tramitación del presente recurso, habida cuenta que en la misma, se desestima el conflicto positivo de competencia nº 1641/01, planteado por la Junta de Andalucía contra el Real Decreto 1909/2000, objeto asimismo del presente recurso.

TERCERO

Por otro lado, y como se expone en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el Real Decreto 1909/2000 ha sido modificado por el Real Decreto 1714/2004 y salvo en su art. 12, ha sido derogado por el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, por lo que el recurso ha quedado sin objeto, debiendo acordarse su archivo por carencia sobrevenida de objeto, en concordancia con la STC de 22 de junio de 2011

, sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Archivar el recurso contencioso-administrativo nº 241/2001 interpuesto por D. Alfonso Morales Hernández San Juan, en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra el Real Decreto 1.909/2.000, de 24 de noviembre, por el que se fija el complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses, Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, Técnicos Especialistas, Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología y Agentes de Laboratorio a extinguir del Instituto de Toxicología, a la vista de la STC Pleno de 22 de junio de 2011 al resolver el conflicto positivo de competencia nº 1641/01

. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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