ATS, 6 de Septiembre de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:8500A
Número de Recurso1675/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2011, se dictó Sentencia por el que se declaraba no haber lugar

a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promotora Mercantil Costa Blanca, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de fecha 24 de mayo de 2007 en Rollo de Apelación nº 585/06 .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución por la representación procesal de Promotora Mercantil Costa Blanca, S.A. presentó escrito interesando la subsanación y/o complemento de la citada sentencia, solicitud que fue rechazada, tras lo cual se formuló por la recurrente incidente de nulidad de las actuaciones judiciales desde la fecha de 18 de octubre en que se presentó escrito en el que se incorporaba el documento controvertido.

TERCERO

Dado traslado, la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro, en representación de la mercantil Armilar, S.L., presentó escrito solicitando la desestimación de la pretensión de nulidad formulada de adverso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que es doctrina del Tribunal Constitucional que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras) y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos ( SSTC 48/90, 153/93 y 99/97, entre otras).

  2. - Examinando la petición de la recurrente a la luz de esta doctrina la petición de nulidad debe ser denegada; a tal efecto, resulta que la recurrente alega la indefensión tanto material como formal con infracción del art. 24 de la Constitución que la ha producido el hecho de que por esta Sala no se haya pronunciado sobre la admisión del documento que considera esencial para la resolución del pleito y que fue presentado junto al escrito de personación ante esta Sala con fecha 23 de octubre de 2007.

    Así las cosas, efectivamente consta en el presente Rollo que por la parte recurrente se presentó con fecha 23 de octubre de 2007 escrito de personación ante esta Sala, al que se unía el documento ahora controvertido y sobre cuya admisión no se ha pronunciado este Tribunal, habiendo sido notificada la recurrente de distintas resoluciones a la largo de la tramitación de los recursos hasta que recayó sentencia y sin que por la citada parte hasta después de ese momento instara la subsanación de la irregularidad procesal que puede constituir el hecho de no haberse pronunciado sobre la aportación del citado documento. Es decir, una vez que conoció que la resolución de los recursos le era desfavorable y definitiva, es cuando interesa se subsane dicha omisión; por tanto no cabe apreciar la indefensión material, ni vulneración del art. 24 de la Constitución que justificaría la nulidad de actuaciones interesada, por cuanto la parte recurrente no ha actuado con toda la diligencia que le era exigible en defensa de sus derechos.

  3. - Procede la imposición al solicitante de las costas de este incidente, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 228.2, párrafo segundo de la LEC .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD de actuaciones promovido por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Promotora mercantil Costa Blanca, S.A., con imposición de las costas de este incidente a dicho solicitante.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

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