ATS, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TALLER DE GESTIÓN VALENCIA, S.L." presentó el 14 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 777/2009, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 410/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid.

  2. - Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Jacobo de Gandarilla Martos se ha presentado escrito en fecha 1 de febrero de 2011, en nombre y representación de "TALLER DE GESTIÓN VALENCIA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª María de Villanueva Ferrer ha presentado escrito en fecha 2 de febrero de 2011, en nombre y representación de "RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso formalizado.

  5. - Con fecha 24 de junio de 2011, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando a favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado el mismo día, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional. La representación procesal de la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación por la vía de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulándolo en siete motivos . En los motivos primero y segundo (que se plantean conjuntamente) se denuncia la aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de "aliud pro alio" y la infracción de los arts. 1101 y 1124 del Código civil . Argumenta el recurrente que incumplió la demandada desde el mismo momento en que entrego cosa diversa a la pactada, siendo el aspecto más gravoso del incumplimiento contractual la entrega de un terreno que no era de su propiedad, sino de titularidad pública, siendo su legítimo propietario el Ayuntamiento de Valencia, quien a su vez supedita la concesión de las pertinentes licencias a la adquisición por la recurrente de los terrenos municipales, con el consiguiente y elevadísimo coste que ello supondría para poder llevar a cabo la edificación de las viviendas proyectadas; la demandada entregó un objeto diverso al pactado, siendo totalmente inhábil para el fin pretendido por el comprador, todo ello ha dado lugar a un enriquecimiento injusto del vendedor proporcional al empobrecimiento de la Cooperativa de Viviendas, por lo que discrepa de la resolución recurrida cuando hace referencia a que los daños no son efectivos. En los motivos tercero y cuarto (que se plantean conjuntamente) se denuncia la inaplicación de las normas sobre la interpretación de los contratos, arts. 1281 a 1289 del Código Civil, en cuanto a la exigencia del otorgamiento de la escritura pública, art. 1279 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial al respecto. Alega la parte recurrente que la sentencia no ha tenido en cuanta, en ningún momento, las reglas sobre la interpretación de los contratos recogidas en el Código civil, ni el precepto relativo al otorgamiento de la escritura pública en los contratos de compraventa, y si bien es cierto que parte de las condiciones y cláusulas contenidas en el contrato privado de compraventa no se reflejaron posteriormente en la escritura pública, en ningún momento hubo intención novatoria, en la escritura se transmitían como un todo tanto el solar como el proyecto de edificación, resultando clara la intención de las partes, y siendo, en cualquier caso, intranscendente la existencia o no de novación, dado que, teniendo en cuanta cualquiera de los contratos, ha existido el incumplimiento denunciado. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1445, 1461, 1462, en relación con el art. 1160 del Código civil, en cuanto a las obligaciones del vendedor, y de la doctrina jurisprudencial aplicable, ya que los solares entregados nada tienen que ver con los pactados en el contrato de compraventa, la finca entregada no cumple con los linderos que establece la vendedora. Y en los motivos sexto y séptimo (que se desarrollan conjuntamente) se alega la infracción de los arts. 219 y 220 de la LEC en cuanto a la condena de futuro y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

    Utilizados por el recurrente los cauces de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, el cauce del ordinal 2º constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación.

  2. - Centrado así el recurso, los motivos sexto y séptimo del escrito de interposición del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. Así, denunciada la infracción de los arts. 219 y 220 de la LEC, referentes a las sentencias con reserva de liquidación y condenas de futuro, las cuestiones expuestas tienen una naturaleza claramente adjetiva, excediendo, por consiguiente, del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Además, los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso incurren en la causa inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia que la recurrente, partiendo en todo momento de la valoración fáctica e interpretación contractual que se defiende en el propio recurso, considera que la demandada incumplió el contrato desde el mismo momento en que entregó cosa diversa a la pactada, totalmente inhábil para el fin pretendido por el comprador, siendo el aspecto más gravoso del incumplimiento contractual la entrega de un terreno que no era de su propiedad, sino de titularidad pública, supeditándose la concesión de las pertinentes licencias a la adquisición por la recurrente de los terrenos municipales, con el consiguiente y elevadísimo coste que ello supondría para poder llevar a cabo la edificación de las viviendas proyectadas, lo que ha dado lugar a un enriquecimiento injusto del vendedor proporcional al empobrecimiento de la Cooperativa de Viviendas; que la sentencia no ha tenido en cuanta, en ningún momento, las reglas sobre la interpretación de los contratos recogidas en el Código civil, ni el precepto relativo al otorgamiento de la escritura pública en los contratos de compraventa, siendo, en cualquier caso, intranscendente la existencia o no de novación, dado que teniendo en cuanta cualquiera de los contratos ha existido el incumplimiento denunciado. Estas conclusiones no se compadecen con las alcanzadas por la sentencia recurrida, la cual, tras señalar que, contrariamente a lo dispuesto en la norma alegada -art. 1124 del Código civil -, el actor no ejercita la opción prevista en ella de elegir entre la resolución del contrato y el cumplimiento, sino que se limita a pedir que se declare incumplida la obligación de entrega y, dándola por buena, se satisfaga su interés con la indemnización, concluye indicando que la pretensión del actora carece de fundamento, así, en lo tocante al pronunciamiento declarativo, señala que el demandante se conforma y da por cumplida la obligación de entrega de la finca, si bien asegura que no puede cumplir con ella la finalidad pretendida en el contrato por estar condicionada a la adquisición de las fincas municipales enclavadas en ella, lo que implicaría la presencia de un obstáculo no previsto y oculto al contratar que dificulta y hace más gravosa la ejecución del proyecto de construcción pretendido, pero no la impide, por lo que no puede aceptarse que se diera un "aliud pro alio" ni se ha justificado el incumplimiento de la prestación de entrega; además señala que la pretensión indemnizatoria no podría prosperar, no solo por lo anteriormente indicado, sino también porque los daños y perjuicios no han sido evaluados y, ni siquiera, producidos, pues sólo cuando las fincas municipales llegaran a ser adquiridas por la compradora podría hablarse de un perjuicio efectivo reparable.

    El recurso interpuesto, en cuanto es incompatible con los hechos declarados probados y presenta la controversia desde la perspectiva de otros diferentes, adolece del defecto lógico consistente en hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, lo que tiene lugar, según jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias arriba indicadas, siempre que se trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, y también cuando se busca el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de unos preceptos legales sustantivos cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juez de instancia (SSTS de 28 de noviembre de 2007, y las que en ellas se citan, de 9 de mayo, 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2002, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2006 ). En definitiva, al margen de la cita formal de los preceptos sustantivos que encabezan el motivo, lo planteado por el recurrente exige una revisión probatoria imposible en sede de recurso de casación que, como se ha indicado, debe ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de los requisitos propios del mismo, según ha reiterado esta Sala (AATS de 30 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008, en recursos 2662/2004 y 2691/2004 y 1163/2004, entre otros innumerables).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisibilidad del recurso determina la pérdida del depósito constituido para preparar éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TALLER DE GESTIÓN VALENCIA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 777/2009, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 410/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - La PÉRDIDA del depósito constituido. 5.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR