ATS, 6 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:8292A
Número de Recurso832/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - Por auto de 9 de diciembre de 2010 se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Big Appel, S.L., contra la sentencia, de 25 de enero de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 199/2009, e imponer a Big Appel, S.L. las costas del recurso.

  2. - La procuradora D.ª Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de S.L. Hilaturas Badiella, como parte recurrida beneficiada por el pronunciamiento sobre costas, presentó escrito en el que solicitó la práctica de la tasación de costas. Acompañó, en lo que ahora interesa, minuta de honorarios del abogado D. Domingo por importe de 11 436,62 # más IVA (13 495,37 #).

    El secretario de la Sala practicó la tasación de costas el 17 de febrero de 2011, en la que incluyó como honorarios del abogado D. Domingo la cantidad de 89 700 #, de la que se dio traslado a las partes.

  3. - La representación procesal de Big Appel, S.L. presentó escrito en el que impugnó la tasación de costas por ser excesivos los honorarios del abogado D. Domingo, argumentó sobre la cuantía que debía servir de base para el cálculo de los honorarios y solicitó en el suplico: «[...] que se reduzcan los honorarios de acuerdo con los criterios orientativos de la cantidad real que proceda».

  4. - Por diligencia de ordenación se acordó oír al abogado D. Domingo, a fin de que manifestara si aceptaba la reducción de honorarios solicitada, e interesar del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la emisión del preceptivo informe.

  5. La representación procesal de S.L. Hilaturas Badiella presentó escrito en el que expuso: (i) el escrito de impugnación es ininteligible, (ii) la cantidad que como honorarios considera procedente la parte impugnante no ha sido concretada, (ii) es imposible para el abogado D. Domingo aceptar o rehusar la reducción de honorarios puesto que no se concreta la cantidad, y (iii) en la tasación de costas practicada por el secretario de la Sala se ha producido un error de transcripción, por lo que se reitera que la minuta reclamada por el abogado D. Domingo es 11 436,75 #, más IVA (13 495,37 #).

  6. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid remitió a esta Sala dictamen en el que informó que la minuta reclamada por el abogado D. Domingo, por importe de 11 436,75 # resulta conforme a los criterios del orientadores de minutación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

  7. - El 6 de mayo de 2011, se dictó decreto de aprobación de la tasación de costas, cuya parte dispositiva establece:

    Se decreta: estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Domingo y fijar los mismos en la cantidad de 9 000 #, a la que se añadirá el IVA correspondiente, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado letrado

    .

  8. - La representación procesal de S.L. Hilaturas Badiella presentó escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 6 de mayo de 2011 . Se basa el recurso en las siguientes alegaciones:

    i) La parte impugnante de la tasación de costas no concretó en el escrito de impugnación la reducción de honorarios que estimaba procedente, según exige el artículo 246 LEC .

    ii) Esta circunstancia, como ya se denunció en el traslado que se dio a esta parte, causa indefensión pues no le permite aceptar una eventual reducción.

    iii) El escrito de impugnación debe contener la petición concreta pues, en otro caso se produce indefensión.

    iv) El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la minuta presentada se ajusta a los criterios orientadores, por lo que no han debido imponerse al letrado que ha minutado las costas de la impugnación.

    v) No deben imponerse al abogado las costas del incidente ya que el impugnante no se implicó en la impugnación puesto que no indicó la cantidad a la que debían reducirse los honorarios.

    vi) El decreto impugnado no es congruente. Se hace referencia a argumentos genéricos que no justifican la reducción de honorarios que se acuerda.

    vii) Un decreto no es la forma adecuada de decidir un incidente de condena dineraria. El secretario de la Sala no puede decidir sobre la condena al pago de las costas del incidente. El decreto no tiene efectos de cosa juzgada, ni es un título ejecutivo. Se vulnera el artículo 117 CE .

    viii) El abogado no es parte por lo que no debe ser quien soporte las costas del incidente.

    Termina solicitando que se estime el recurso de revisión y se acuerde:

    1. Nulidad del decreto por estar reservados los actos de jurisdicción a los jueces y no a los secretarios judiciales, como claramente establece el artículo 117 LEC .

    2. a) En todo caso, fijar los honorarios en la cantidad tasada inicialmente por el secretario y por el Colegio de Abogados, es decir, 13495,37# por razón de que la impugnante no concretó la reducción que proponía como base de la impugnación, y ello implica causa de inadmisión del incidente que ahora debe transformarse en causa de desestimación y, b) condenando en costas del incidente a la parte impugnante.

    »3. Subsidiariamente, incluso en el caso de mantener la tasación de las costas en 9000 #, condenar al pago de las costas de este incidente a la parte impugnante por no haber dado oportunidad a esta parte de poder aceptar la reducción que debió proponer y no propuso. Si hubiera propuesto una cifra conocida, tal vez la hubiéramos aceptado. O bien condenar en costas por estimación sustancial de casi el 80% (de los 11 436,75 # propuestos, a los 9 000 # decretados).

    »4. Subsidiariamente a todas las anteriores peticiones, y como mínimo, no condenar a esta parte (ni al abogado) al pago de las costas del incidente de impugnación, por coincidir su minuta con el dictamen del Colegio de Abogados y por no haber podido aceptar la reducción que la impugnante no propuso, como sostiene entre otros el auto de 1 de febrero de 2011, JUR 2011/60706.

    »5. Condenar a la parte impugnante a las costas de este recurso si se opone al mismo o a todas sus peticiones subsidiarias, excepto ésta».

  9. - Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de Big Appel, S.L. ha presentado escrito en el que impugna el recurso de revisión, con fundamento en las siguientes alegaciones:

    i) La cuantía inicial que fijó el abogado en sus honorarios fue 89 000 #.

    ii) El argumento del abogado va en contra del orden público procesal y es extemporáneo, pues si el recurrente estima que lo actuado por la Secretaría de la Sala no procede debió pedir nulidad de actuaciones, aunque esta parte tampoco lo admite.

    iii) La base de la cuantía del pleito es 3 000 000 #, pero este criterio puede ser discutido, ya que no es lo mismo la minuta del abogado que los derechos de los procuradores. Los criterios que regulan la minuta del abogado son orientadores y no tasados.

    iv) El abogado no se ha ajustado a los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

    Termina solicitando que «se dicte auto desestimando el recurso íntegramente con todos los pronunciamientos que procedan». HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Competencia del secretario judicial para decidir el incidente de impugnación de tasación

de costas.

Sobre la decisión de la impugnación de la tasación de costas, por considerase excesivos los honorarios del abogado, dispone - en lo que ahora interesa- el artículo 246.3 LEC, según en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en vigor desde el 4 de mayo de 2010:

El secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas

.

Esta norma atribuye al secretario judicial la competencia para resolver el incidente de impugnación de costas. En consecuencia, deben ser rechazadas las alegaciones de la parte impugnante relativas a la improcedencia de que el incidente sea resuelto por el secretario de la Sala y la petición de nulidad del decreto de 6 de mayo de 2011 por esa causa.

SEGUNDO

Inexistencia de indefensión.

  1. Dispone el artículo 245.4 LEC, en lo que ahora interesa:

    En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de esta. De no efectuarse dicha mención, el secretario judicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite [...]

    .

    El artículo 246.1 LEC -en lo que es necesario para esta resolución- establece:

    Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe

    .

    De este sistema normativo se colige que la impugnación de la tasación de costas, por considerar excesivos los honorarios del abogado, ha de ser clara y fundamentada, con una doble finalidad: 1. evitar la indefensión de la parte impugnada que no podrá oponerse a la impugnación si no conoce las razones en las que se funda, y 2. permitir a la parte impugnada aceptar la cantidad por honorarios que, según la impugnante, sea la procedente.

  2. En el recurso, en el suplico del escrito de impugnación de la tasación de costas se solicitó -según se ha expuesto en el antecedente de hecho 3 de este auto- que se redujeran los honorarios de acuerdo con los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, si bien desde la reducción de la cuantía base de sobre la que debía procederse a minutar que, según manifestó el impugnante, debía ser 1 750 000 # y no 3 300 000 # sobre los que se había calculado la minuta.

    De manera que el escrito de impugnación permitía al abogado que minutó conocer los términos en los que el impugnante de la minuta pretendía la reducción, aunque no se fijara en el escrito de impugnación en una cantidad exacta.

    En consecuencia, no hubo indefensión para la parte ahora recurrente.

TERCERO

Fijación de los honorarios debidos.

  1. El decreto impugnado no vulnera el deber de congruencia con lo pedido, ya que el suplico del escrito de impugnación, en el que se solicitaba que se estuviera a los honorarios fijados por el Ilustre Colegio de Abogados, estaba determinado por la circunstancia de que la cuantía base de la tasación fuera 1 750 000 # y no 3 300 000 #, que fue la cuantía tomada en consideración por el Ilustre Colegio de Abogados.

  2. El decreto recurrido está lo suficientemente motivado pues permite conocer los criterios que el secretario de la Sala ha tomado en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada. Criterios que son los que se vienen sosteniendo esta la Sala entre los que se encuentran -como se indica en el decreto impugnado- la complejidad de los temas suscitados en esta fase procesal de admisión y los escritos objeto de minutación, en concreto el presentado al atender el traslado que le fue conferido por esta Sala, en el que se le puso de manifiesto las posibles causas de no-admisión concurrentes, que no exigían un profundo estudio de la cuestión de fondo, como lo demuestra el contenido de las alegaciones que se hicieron por la parte ahora recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 18 de noviembre de 2010.

En consecuencia debe desestimarse la solicitud formulada por el recurrente en el apartado 2 del escrito por el que se formula la petición de revisión.

CUARTO

Costas del incidente de impugnación.

  1. La recurrente ha planteado la improcedencia de imponer al letrado, cuyos honorarios han sido impugnados por excesivos, las costas del incidente de impugnación si este es estimado. Se alega como fundamento que las costas no son un crédito del abogado, sino de la parte defendida.

    Esta tesis -planteada en abstracto- debe ser rechazada, dado que el artículo 246.3.II LEC prevé la imposición de las costas al letrado cuyos honorarios han sido declarados excesivos.

  2. En el caso concreto que se examina, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26-05-09, RC 32/2000 y 15-09-2009, RC 1193/1999 ), a pesar del tenor del artículo 246.3, II LEC, no procede hacer expresa imposición de costas, ya que según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores.

    En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de revisión formulado contra el decreto de 6 de mayo de 2011 y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se imponen al abogado Sr. Domingo las costas del incidente.

QUINTO

Costas del recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

SEXTO

Firmeza de este auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de S.L. Hilaturas Badiella contra el decreto de 6 de mayo de 2011 y en su virtud, dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el mismo por el que se imponen las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas al abogado

    1. Domingo .

  2. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

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