ATS, 10 de Octubre de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:13440A
Número de Recurso20325/2011
ProcedimientoCAUSA ESPECIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo pasado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito

de DOÑA Adriana, DON Alejo, DOÑA Gregoria, DON Enrique, DON Leon, DOÑA Visitacion, DON Victorio, DOÑA Esmeralda, DON Aquilino, DON Faustino, DON Mateo y DOÑA Sacramento, formulando denuncia contra, entre otros, DOÑA Eloisa, Ministra de Sanidad y DOÑA Ramona, Diputada en Las Cortes Generales en la IX Legislatura, por presunto delito de prevaricación y otros.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20325/2011, por providencia de 19 de mayo pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 15 de Junio de 2011 en el que DICE:

".... 1º) Declarar la competencia de esta Sala únicamente contra las dos personas aforadas conforme al art. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ . 2º) Archivar la denuncia contra las dos personas aforadas por no revestir los hechos caracteres de delito conforme al art. 267 LECrm., archivando las actuaciones. Y, 3º) Declarar la falta de competencia respecto a los demás denunciados respecto de las que conocerán los órganos judiciales correspondientes......".

CUARTO

Por providencia de 18 de Julio y oido in voce el Magistrado Ponente, se requirió al Central de Instrucción Decano certificación sobre idéntica denuncia presentada ante la Audiencia Nacional.- Recibida, se remitieron las actuaciones al Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

DOÑA Adriana y otros vecinos de Villanueva de Gállego, que se relacionan en el correspondiente escrito, han formulado denuncia contra DOÑA Eloisa, Ministra de Sanidad y Senadora, DOÑA Ramona, Diputada, DON Alejandro, Secretario de Organización Federal del PSOE, DON Primitivo

, Presidente de la Diputación de Zaragoza, y DON Juan Alberto, Alcalde de Villanueva de Gállego, en la denuncia relatan en síntesis una trama de corrupción urbanística en el municipio zaragozano de Villanueva de Gállego, concretada en la aprobación de operaciones urbanísticas para la construcción de 1.980 chalets y campos de golf en aquel término municipal. El origen de la trama especulativa quiere remontarse al año 2001 en el que era Alcalde D. Alejo, candidato del PSOE, quien se opuso ya en aquella época a la aprobación de la operación urbanística de construcción de 1.000 chalets promovida por BRUESA, a través de su filial INURASA, que se dice fue apoyada por Alejandro, a la sazón Presidente de la Comunidad en aquella época, por sus altos costes para el Ayuntamiento y su profundo impacto medioambiental en una localidad de apenas 5.000 habitantes. Al parecer, y siempre según la denuncia, INURASA descontenta por la cancelación del proyecto, captando la voluntad de los Concejales del Ayuntamiento, consiguió que éstos promovieran una moción de censura, que tuvo lugar el 31.12.201 y de la que salió elegido Alcalde del municipio el tránsfuga del PSOE, Juan Alberto, que repitió luego dos legislaturas constituyendo una candidatura independiente. Según el hilo conductor de la denuncia, tras el triunfo de la moción de censura y el mantenimiento del nuevo Alcalde en las elecciones de 2003, que ganó en la legitimidad de las urnas democráticas, se iniciaron los trámites para la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de Gállego, aprobándose el polémico proyecto de construcción de 1.980 chalets y campo de golf en el sector denominado "La Sarda". También se dice en la denuncia que como el anterior Director General de la Vivienda del Gobierno de Aragón se opusiera a la aprobación del proyecto, fue cesado y sustituido por D. Nemesio, asesor urbanístico de Alejandro y hombre fuerte del Gobierno autonómico. Coincidiendo con este cambio, dominadas las esferas municipal y autonómica, se aprobó la operación urbanística consistente en la recalificación de 220 hectáreas de suelo rústico de regadío, que pasaron a ser de suelo urbano residencial, con una edificabilidad de 400.000 metros cuadrados y se acordó la firma de un polémico convenio entre el Ayuntamiento y la promotora INURASA, que más tarde ésta incumpliría en perjuicio del municipio. Pues bien, para los denunciantes tales hechos integrarían los delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación, tráfico de influencias, delitos contra la ordenación del territorio y delito de blanqueo de capitales, determinando -se dice- dichos delitos la competencia de la Audiencia Nacional por afectar a una generalidad de personas y extender su repercusión al territorio de más de una Audiencia, y así consta como informa el Ministerio Fiscal la misma, idéntica denuncia a ésta ha sido presentada ante "la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con el propósito de que este órgano la derive al Juzgado Central de Instrucción para el enjuiciamiento de alguno de los delitos denunciados" ....".

SEGUNDO

Que en principio, formulada denuncia contra la Ministra de Sanidad y una Diputada, entre otros no aforados ante esta Sala, la competencia vendría determinada conforme a los artículos 102.1 y 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ .- Ante la concurrencia de aforados y otros que no lo son, esta Sala se ha venido pronunciando en orden a la extensión de la competencia en múltiples resoluciones. Así en el auto de 1/7/09 se parte de la pugna entre dos principios, de un lado, el derecho fundamental al Juez predeterminado por ley, que ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional y cuyo contenido esencial lo podemos encontrar en la STC de 17.3.2001, exigiendo los siguientes requisitos: creación del órgano judicial por norma jurídica, que haya sido investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Concluye la referida sentencia que, la Sala Segunda del Tribunal Supremo es, respecto de las acciones penales dirigidas contra Diputados y Senadores, el Juez ordinario predeterminado por la Ley a que se refiere el art. 24.2 CE, esto es, aquél constituido con arreglo a normas procesales de competencia preestablecidas, en este caso, por la Constitución misma en su art. 71.3 °. Así pues, con respecto a los no aforados este Tribunal Supremo no tiene esa condición de Juez predeterminado por la ley, de otro lado, la norma de conexión, que permite la investigación y en su caso, el enjuiciamiento de los no aforados, viene representada en nuestro ordenamiento por los artículos 272, 300, 303 y 304 de la ley procesal . Por el primero, referido a la admisión a trámite de una querella cuando se dirija contra aforados y no aforados, se dispone sólo la regulación de la admisión a trámite y expresa que esta será acordada por el Tribunal a quien corresponde la competencia para el aforado, disposición que es lógica dada la importancia de esa resolución procesal que determina la apertura de un procedimiento penal de investigación momento procesal en el que deben actuar las garantías que fundamentan la institución del aforamiento, dispuestas en el ordenamiento "no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen" ( ATC 9.10.2000 ). Los otros artículos mencionados, son menos categóricos, al referir la competencia de esta Sala de casación con respecto a aforados a la incoación de sumario y, en su caso, procesamiento del aforado. Por tanto, esa norma de conexión es, en principio, insuficiente para unificar en esta Sala la instrucción de una causa penal (ATS de 1.7.2009 ). Así ante el derecho al juez predeterminado por ley y las exigencias de la seguridad jurídica, se hace necesario en los supuestos de concurrencia de aforados y no aforados que se determine en las incoaciones, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala para la instrucción de las causas valorando el contenido esencial que el derecho fundamental comporta y las exigencias de la seguridad jurídica que, respectivamente, puedan concurrir, y sobre las que no pueden realizarse juicios apriorísticos (ver auto de 29/6/06 CE 85/05 y más cercano en el tiempo, auto de 23/6/09 CE 20343/09, entre otros), y así esta Sala en estos supuestos de concurrencia de aforados y no aforados, se viene admitiendo la competencia sólo para enjuiciar a los aforados. (ver autos de 1/7/2009 y de 8/7/08, entre otros).- En el caso que nos ocupa, tratándose de un presunto delito de falsificación documental y no existiendo accesoriedad alguna entre los presumibles autores, a quienes se acusa en régimen de coautoría y con pleno dominio funcional del hecho delictivo es evidente que debe declararse la competencia para conocer de la denuncia presentada sólo contra las dos aforadas, conforme a los artículos 71.3 CE y 57.1.2° LOPJ, antes citados. TERCERO.- En relación exclusivamente contra las dos aforadas en la denuncia se les acusa, como integrantes de la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE de haber querido perjudicar a los componentes de la Agrupación Local del PSOE de Villanueva de Gállego, y así en relación con la presunta trama urbanística, resultaría que al haber sido denunciada esa operación urbanística de LA SARDA por concejales integrados en la agrupación local del PSOE, la Comisión Nacional habría dictado deliberadamente dos resoluciones a las que se califica como falsas. La primera de fecha 9 de marzo de 2010 acordó "la suspensión de la actividad orgánica" de la Agrupación local socialista de Villanueva de Gállego, de conformidad con el art. 70 de la Normativa reguladora de la Estructura y Funcionamiento del Partido. En la resolución se motivaba el fallo por la indisciplina de la Comisión Ejecutiva Municipal, así como por la indiferencia respecto de la aplicación y seguimiento de las directrices e instrucciones de los órganos superiores del partido y por la actitud de enfrentamiento dentro de la Agrupación Municipal. En esta misma resolución se decía que el plazo de 15 días se nombraría una comisión gestora. La segunda resolución de fecha 12 de marzo de 2010 acordó designar la Comisión Gestora para la Agrupación de Villanueva.

CUARTO

En relación con el contenido de la denuncia no se aporta el mas elemental principio de prueba. Se presume que las resoluciones (que no consta fueran recurridas en vía interna ni ante la jurisdicción contenciosa), obedecen al propósito espúreo de represaliar a los denunciantes de la operación urbanística, pero las resoluciones se dictan por el órgano competente aplicando los Estatutos Federales del Partido y la Normativa de Estructura y Funcionamiento. Por otro lado no existe prueba alguna que sostenga la falsedad y ni siquiera se expresa en que tipo del art. 390.1 CP se incardinaría. Parece sugerirse que se habían simulado documentos de manera que indujesen a error sobre su autenticidad, pues las reuniones no habrían existido, los miembros de la Comisión no habrían comparecido a las mismas y los Acuerdos se habrían adoptado a posteriori por desconocidos autores. Ninguno de los miembros de la Comisión ha denunciado la suplantación de su persona o la manipulación de su voto en las Resoluciones dictadas, que aparecen firmadas por la Secretaria de Organización de la Comisión Ejecutiva.

Los anteriores hechos no revisten -prima facie- caracteres delictivos. Se trata, en definitiva, de unas resoluciones respecto de las cuales es preciso decir que los interesados -agotada la vía administrativadisponían, para hacer valer sus pretendidos derechos, de los oportunos cauces procesales de la jurisdicción contencioso-administrativa, con objeto de instar las pertinentes resoluciones judiciales; pero sin acudir directamente -como se ha hecho aquí- a la vía penal que, como es sabido, constituye la "última ratio" en el Estado de Derecho.

Los hechos denunciados, por todo lo dicho, no revisten fundadamente, ni siquiera indiciariamente como sería preciso para la incoación de una causa penal, los caracteres típicos de ninguna de las infracciones penales que se imputan a las denunciadas aforadas. Procede, en consecuencia, acordar el archivo de estas actuaciones, conforme al art. 269 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar su competencia para el conocimiento de esta causa, exclusivamente respecto a las aforadas Doña Eloisa y Doña Ramona . 2º) Ordenar el archivo de estas actuaciones, contra las dos personas aforadas, por no revestir los hechos caracteres de ilícito penal alguno. Y, 3º) Declarar la falta de competencia respecto a los demás denunciados.

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