ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 417/09 seguido a instancia de Dª Juana contra el MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y COMPAÑIA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A. (CMS), sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2011 se formalizó por el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de el MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, la actora fue contratada por la empresa mandada Compañía de Medios y Servicios S.A. habiendo prestado servicios como auxiliar administrativa directamente para la también demandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (CAJASOL), servicios que se han venido prestando en los centros de trabajo de dicha entidad con los medios de trabajo propiedad de la misma. La actora ha dependido jerárquicamente en su que hacer del director de área de la obra social de CAJASOL, entidad que establecía el horario y el periodo de vacaciones, limitándose Compañía de Medios y Servicios S.A. a confeccionar y a abonar la nómina a la actora. En base a las anteriores circunstancias, la sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora ha sido objeto de una cesión ilegal entre las empresas citadas reconociéndole el derecho de optar por incorporarse a la plantilla de una de ellas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de febrero de 2011 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2007, confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal de los dos actores.

En ese caso, los actores fueron contratados por la empresa Dominguis S.L. y prestaban servicios en el centro de Izar Construcciones Navales S.L. en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios y suministro. Queda acreditado que los actores prestaban sus servicios bajo las órdenes de un trabajador de Izar, prejubilado, pero en cuanto a la realización de los trabajos encomendados en materia organizativa estaban bajo la dirección de Dominguis S.L. existiendo un jefe de obra al que se dirigían si existía algún problema; también se acredita que Dominguis S.L. tiene una actuación directa -coordinada con Izar- en materia de prevención de riesgos laborales.

La contradicción es inexistente pues en el caso de la sentencia de contraste se acredita que la empresa empleadora ejercía como empresaria respecto a los actores en cuanto a la dirección y control de su actividad y en materia de prevención de riesgos laborales, lo que no ocurre en la sentencia recurrida, donde la actora ha estado dependiendo del director de la obra social de CAJASOL que es quien le señala el horario y las vacaciones, limitándose la empleadora a la confección al abono de la nómina.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre los respectivos supuestos de hecho justifican que las sentencias lleguen a pronunciamientos distintos, sin que los mismos puedan considerarse contradictorios, como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 16 de marzo de 2011 (R. 3826/10), 1 de junio de 2011 (R. 250/11) y 14 de junio de 2011 (R. 251/11).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de el MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 2711/10, interpuesto por el MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 417/09 seguido a instancia de Dª Juana contra el MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y COMPAÑIA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A. (CMS), sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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