ATS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:13103A
Número de Recurso1115/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Helena Romano Vera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Molinos (Madrid), así como por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 128/2008, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En relación con el recurso de la Comunidad de Madrid, no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos ( artículo 89.1 y 93.2 a) LJCA ).

- En relación con el recurso del Ayuntamiento de Los Molinos, carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional, relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

El mencionado trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

TERCERO

Además, por Providencia de 15 de septiembre de 2011 se acuerda subsanar el error advertido en la anterior de 18 de noviembre de 2010, y donde dice que "En relación con el recurso del Ayuntamiento de Los Molinos, carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional, relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto ( artículo 93.2.d) LRJCA )", debe decir "En relación con el recurso del Ayuntamiento de Los Molinos, carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo del escrito de interposición, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado el primer motivo al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y el segundo motivo en el apartado b) del mencionado artículo 88.1, sobre incompetencia o inadecuación del procedimiento, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tales hipotéticos defectos ( artículo 93.2.d) LRJCA )", por lo que, al efecto, se concede a las partes nuevo plazo común de diez días para alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso rectificada por la presente resolución. El mencionado trámite ha sido evacuado por la Entidad Local recurrente y la representación procesal del recurrido "Ecologistas en Acción-Coda".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Ecologistas en Acción-Coda" contra la Orden 3237/2007, de 13 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de aprobación definitiva de las Normas de Ordenación aplicables transitoriamente al municipio de Los Molinos, anulando la mencionada Orden y ordenando a la Comunidad de Madrid que realice los actos necesarios para la completa publicación en el B.O.C.M. de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento del citado municipio, aprobadas definitivamente por Acuerdo de 21 de febrero de 1991, del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

En relación con el recurso planteado por la Comunidad de Madrid, como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000, 24 de septiembre de 2001, 8 de julio de 2004 y 16 de octubre de 2008 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en el escrito de preparación presentado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma citada.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 16 de diciembre de 2008).

Pues bien, la Comunidad de Madrid ha incumplido la expresada prevención legal, pues no se ha hecho constar en su escrito de preparación del recurso de casación más que la intención de interponer recurso, mientras que se prescinde de toda consideración acerca del cumplimiento de los requisitos de forma, ya que nada se manifiesta acerca del cumplimiento del plazo, de la legitimación del recurrente y, lo que resulta más importante -dada su dificultad para presumirlo- el carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar.

TERCERO

No obsta a la conclusión de inadmisión las alegaciones de la representación procesal de la Comunidad Autónoma recurrente, en las que se limita a afirmar que "únicamente no se hizo referencia al plazo de diez días porque se presenta en tiempo", y que figura sucintamente en el escrito de preparación del recurso el "tipo de sentencia, cuantía, normas de derecho estatal y motivos", pues lo cierto es que, como reconoce la propia Letrada de la Comunidad de Madrid, tampoco figura en el citado escrito referencia alguna a la existencia de legitimación ni tampoco al carácter recurrible de la sentencia impugnada.

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación.

CUARTO

Respecto del recurso planteado por el Ayuntamiento de Los Molinos, el primer motivo del escrito de interposición del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, este motivo, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 22 de mayo de 2003, recurso de casación 2839/2000), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tales motivos son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, limitándose a cuestionar la fundamentación de la Sentencia de instancia, con unos argumentos que no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia.

QUINTO

Igual cabe afirmar respecto del motivo segundo de su escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.b) de la LJCA, por incompetencia de la Sala o inadecuación del procedimiento, denunciando lo que constituye en realidad un problema de posible falta de motivación de la Sentencia de instancia al considerar que esta no explica adecuadamente porqué ha de prevalecer el interés particular alegado por la asociación recurrente, ni en que conducta concreta consiste la desviación de poder declarada.

Pues bien, igualmente este motivo, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que no se puede válidamente denunciar al amparo del apartado b) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que es en realidad una supuesta denuncia de vicios "in iudicando" y que nada tienen que ver con la incompetencia o inadecuación del procedimiento, como revela el conjunto de preceptos legales denunciados como infringidos.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto de los motivos primero y segundo del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

SEXTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, por cuanto que contradicen la reiterada doctrina de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución y no aportan realmente argumento alguno capaz de desvirtuar la causa de inadmisión sobre la que se dio audiencia sin que, por otra parte, el posterior intento de encauzar este motivo por el apartado d), expresado en su escrito de alegaciones, tenga capacidad para desvirtuar la carencia manifiesta de fundamento apreciada, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

SÉPTIMO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente que ve inadmitido su recurso de casación por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida de dicho recurso es la de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 128/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

  2. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Molinos contra la referida Sentencia, en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, fundado en el artículo 88.1.a ) y b), respectivamente, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso respecto de los motivos tercero y cuarto del referido escrito de interposición; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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