ATS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Don Felix, Doña Josefa y de Don Esteban, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 887/2009, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de Octubre de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 300.000 euros, sin embargo, al tratarse de tres recurrentes, se ha producido una acumulación de pretensiones, constando en las actuaciones de instancia individualizado por partes iguales el importe reclamado para cada recurrente, que no supera el límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 41.1 y 2, 86.2.b) y 93.2.a) LRJCA )"; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, contra la resolución de 3 de Febrero de 2009 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por la muerte de Don Pascual (hijo y hermano de los recurrentes), el día 3 de Junio de 2007, en el Centro Penitenciario de Villabona (Asturias), instando una indemnización total de 300.000 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Además, en aplicación de la regla establecida en el artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, los recurrentes solicitaban en el Suplico de su demanda la condena a la Administración a abonar a los mismos, en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad total de 300.000 euros; y, en el Hecho Cuarto del citado escrito de demanda (página 12), se expresa: "(...) la cantidad de 300.000 euros en concepto de indemnización entre los tres (padre, madre y hermano) (...)", resultando que la cantidad así determinada -100.000 euros para cada uno de los recurrentes- supone una pretensión casacional para cada uno de ellos inferior al límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 41.2 de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la cuantía litigiosa.

CUARTO

A la conclusión anterior no obsta la alegación del recurrente en la que manifiesta que la cuantía total de 300.000 euros no fue en absoluto individualizada en las personas de los recurrentes pues, de forma contraria, en su escrito de demanda (Hecho Cuarto, página 12), se expresó literalmente "Dada la edad del interno (...), la cantidad de 300.000 euros en concepto de indemnización entre los tres (padre, madre y hermano) resulta totalmente ajustada a derecho (...)".

En cuanto a la pretendida revisión de oficio por la Sala de la cuantía señalada, entrando a examinar el fondo, en atención al supuesto concreto que nos ocupa, es incompatible con las normas que sobre el acceso al recurso se establecen en relación con las reglas sobre acumulación subjetiva de pretensiones casacionales que se han expuesto en fundamentos de esta resolución.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Felix, Doña Josefa y de Don Esteban, contra la Sentencia de 8 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 887/2009 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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