ATS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en representación de PARQUES EÓLICOS DE BUIO, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 579/2009, sobre asignación de valores catastrales.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 23 de mayo de 2011, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros notoriamente, atendiendo al importe del valor catastral impugnado (9.888.073,20 euros) y al tipo máximo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 25 de enero de 2007, recurso número 1075/2005, de 13 de noviembre de 2003, recurso número 2169/2002, de 19 de febrero de 1991, recurso número 4431/1999 ) y sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, recurso nº 1348/2006 ; 2º) no haberse citado en el escrito de preparación del recurso de casación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito d interposición ( arts 88.1, 89.1 y 93.2.a) LJCA ; el referido trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PARQUES EÓLICOS DE BUIO, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2009 por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en única instancia, interpuesta contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro en Pontevedra de 26 de noviembre de 2008, de asignación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales "Parque Eólico Fonteavía", 9.888.073,20 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006, 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04), y 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre otros).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 150.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado asciende a 9.888.073,20 euros y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales (anterior artículo 73 y actual art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3 por lo que nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación, sin que en el presente caso la recurrente demuestre un interés económico distinto del que resulta de la cuota del IBI resultante del Bien Inmueble de Características Especiales "Parque Eólico Fonteavía".

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal de los 150.000 euros establecido para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la causa restante puesta de manifiesto en la providencia de 23 de mayo de 2011.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en relación a la naturaleza de las Ponencias especiales de valores, a efectos de justificar la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada, pues, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006, en la que se recoge jurisprudencia anterior, que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, pues si bien los actos de aprobación de las referidas Ponencias, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales y en consecuencia, partiendo de la consideración de actos administrativos de las referidas ponencias, la cuantía del recurso no puede considerarse como indeterminada, sino que ha de venir determinada de conformidad con el artículo 41.1 LJCA, por el valor económico objeto de la pretensión, tal y como ha quedado razonado en el cuerpo de esta resolución.

Tampoco obsta a dicha conclusión, la cita de sentencia de este Tribunal, entre otras la de 31 de mayo de 2010 dictada en el recurso nº 892/2005, en las que se sostenía que, en supuestos como el ahora examinado, en los que además de impugnarse actos concretos de asignación de valores, se cuestiona también la propia ponencia de valores, la cuantía del recurso ha de reputarse como indeterminada, pues dicha doctrina ha sido superada por otra más reciente, de la que es exponente la sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006, que a su vez recoge sentencia y autos de esta Sala en el sentido resuelto, y que expresamente, por unificación de criterios, se aparta de la doctrina contenida entre otras, en sentencia de 31 de mayo de 2010, recurso nº 892/2005 .

QUINTO

También ha de indicarse que este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (ATS de 19 de mayo de 2005, Rec. Casación 4620/2003 ) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla. Finalmente, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Por todos, Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008).

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la partes recurridas, es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrolladas en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PARQUES EÓLICOS DE BUIO, S.L contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 579/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición de costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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