ATS 1913/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1913/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alava, en la Ejecutoria 6/2004, en el Rollo

7/2002, se dictó auto de fecha 7 de marzo de 2011, en cuya parte dispositiva se acordó no ha lugar a la revisión de la condena impuesta a Segundo por sentencia de 4-2-2003 por la que se condenaba al mismo como autor responsable de un delito de agresión sexual del los arts 179 y 180.1 del CP en concurso real con un delito de lesiones del art 147.1 del CP, a la pena de 13 años de prisión por el delito de agresión sexual y a la pena de un año de prisión por el delito de lesiones. Además deberá indemnizar a la Herminia, en la cantidad de 33.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de Segundo . El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley y doctrina legal al amparo del art 849.1 de la LECRIM . En el motivo segundo del recurso, se invoca el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM. En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, concretamente de los arts 24.1 y 2 de la CE, al igual que los arts 9.3 y 117.3 del mismo cuerpo legal .

  1. A través de estos motivos, impugna el recurrente, la indebida aplicación del art 954.4 de la LECRIM, en relación a la revisión de las sentencias firmes cuando después de dictadas sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del acusado. Los tres motivos se refieren a idéntica cuestión, la valoración de estos informes para revisar la pena impuesta por sentencia firme al recurrente, por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas (STS 2.183/2001 de fecha 23 de Noviembre ) por la vía del artículo 849.1 de la LECr ., sólo se puede interponer recurso de casación por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, siendo evidente que la norma cuya infracción se denuncia -art.954.4 .- no tiene carácter sustantivo, sino que es de índole procesal.

    En segundo lugar, presupuesto de la admisibilidad del motivo de casación por error en la valoración de la prueba, es la existencia de un documento que de forma clara debe acreditar el denunciado error en el que haya incurrido el Tribunal, esto es, que sean literosuficientes, error que debe ser relevante a los efectos de poder haber variado la decisión final del asunto, y no estar desvirtuado por otras pruebas, ya que la prueba documental no tiene un plus de credibilidad superior al resto de las probanzas, sino que todas quedan sometidas a la valoración en conciencia del Tribunal ante el que se practicaron.

    Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El recurrente pretende interponer un recurso extraordinario de revisión, a través del recurso de casación contra el auto que acuerda no haber lugar a revisión de la pena. Para ello aporta una serie de documentos médicos con la finalidad de que se le apliquen las atenuantes pertinentes por la adicción a las drogas y la enfermedad del acusado.

    Los documentos que aporta el recurrente y la solicitud de su valoración, no pueden ser tenidos en cuenta al ser la sentencia firme. A través de este recurso, no puede valorarse si en el momento de los hechos, concurre alguna de las atenuantes alegadas.

    Finalmente, los delitos y las penas por los que en su momento fue condenado el recurrente, no han sido objeto de modificación alguna tras la reforma de la L.O 5/2010, por tanto tampoco por esta razón procedería la revisión.

    Tampoco se vulnera ningún precepto constitucional, ya que el auto recurrido ha dado cumplida respuesta a lo solicitado por el recurrente.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca al amparo del art 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación del art 89.5 del CP .

  1. Según el recurrente, se dan los requisitos para solicitar la expulsión del acusado a su país, como son estar clasificado en tercer grado y llevar cumplidas las tres cuartas partes de la condena.

  2. La Disposición Transitoria 2ª , 1º párrafo 2º de la L.O 5/2010, establece que los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial.

  3. En el caso presente, el artículo a que hace referencia el recurrente, no ha sido modificado en su contenido aunque sí en su ubicación en el art 89 del CP tras la reforma de la L.O 5/2010, por tanto no puede considerarse más favorable el actual y la sentencia es firme en el sentido de no haber acordado la expulsión en su momento.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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