ATS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:12863A
Número de Recurso3408/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de doña Socorro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 46/2009, sobre recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre, ocupado por edificación en Puerto de Los Molinos, en el municipio de Puerto del Rosario, en Fuerteventura.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros pues, aunque la cuantía del mismo fue fijada por la Sala de Instancia como indeterminada (auto de 9 de abril de 2010), lo cierto es que, habida cuenta las características de la construcción a que se refiere el recurso, reflejadas en el expediente administrativo y en la fotografía que figura en éste, resulta notorio que el valor de la edificación y el de su eventual demolición no alcanzan la indicada suma ( artículos 41 y 86.2.b, en relación con el 93.2.a, LRJCA )".

El trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por la recurrente contra la Resolución de la Demarcación de Costas en Canarias de 1 de febrero de 1994, por la que se acuerda la recuperación posesoria de una edificación de 35 m2, emplazada en dominio público marítimo-terrestre, según deslinde aprobado por O.M. de 8 de septiembre de 1993, en Puerto de los Molinos, municipio de Puerto del Rosario, en Fuerteventura.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, es estimable y viene representada, conforme a lo dispuesto en el artículo

41.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el valor de la construcción afectada por la recuperación de oficio de la posesión del dominio público (por todos, Autos de 18 de junio de 2001 -recurso de casación número

6.592/1999-, de 19 de abril -recurso de casación número 1.858/2005- y de 12 de julio de 2007 -recurso de casación número 4.296/2005- o de 3 de abril de 2008 -recurso de casación número 1.972/2007-).

En el presente caso, como resulta del expediente administrativo, la recuperación de oficio se acuerda respecto de una superficie del dominio público marítimo-terrestre ocupada por una edificación de planta baja, de 32 m2 de superficie aproximada e ínfima calidad constructiva, por lo que, atendiendo a tales características, cabe considerar que, razonablemente, el valor de dicha superficie y el de su demolición no supera los 150.000 euros; razón por la cual procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo

93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, pues, es obvio que el valor de la demolición de la edificación ha de incluir el coste de la entrega de los escombros a vertedero autorizado y que este valor -que incluye la entrega de escombros a vertedero autorizado- está muy lejos del límite legalmente establecido por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

Por otro lado, la recurrente no aporta elemento probatorio alguno que permita entender que, efectivamente, el valor de la construcción y el de la demolición supera la cifra de 150.000 euros y desvanecer así la presunción -por notoriedad- de insuficiencia de la summa gravaninis que la Sala acoge (en este sentido, entre los últimos, Autos de 17 de diciembre de 2009 - recurso de casación número 3.639/2009- y de 16 de diciembre de 2010 -recurso de casación núm. 3039/2010), habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado, como recuerda el último Auto, con cita de la STS de 26 de enero de 2006, que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión y sin que resulte aceptable en sede casacional plantear la apertura de un periodo de prueba tendente a acreditar que se supera la summa gravaminis establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, siendo precisamente en fase de alegaciones donde se pueden aportar y acreditar para su consideración por esta Sala los argumentos necesarios para ello.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Socorro, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 46/2009 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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