ATS, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Saberlotodo Internet, S. L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 179/2009, sobre sanciones por infracciones previstas en la Ley Orgánica de Protección de Datos.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: "en relación con la sanción impuesta, de cuantía 60.101,21 euros, estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros [ artículo

86.2.b) de la LRJCA ], pues, aunque aquélla quedó fijada en la instancia en 360.506,05 euros, sin embargo, debe tenerse en cuenta que se trata de dos sanciones administrativas, de las que tan sólo una (300.506,05 euros) supera la referida cuantía como requisito del recurso de casación".

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Saberlotodo Internet, S. L. contra la Resolución de 30 de diciembre de 2008 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se imponen dos sanciones, una por importe de 60.101,21 euros, por la comisión de una infracción del artículo 6.1, en relación con el artículo 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, y otra de 300.506,05 euros, por la comisión de una infracción del artículo 11.1, en relación con el artículo 44.4.b), de la misma Ley Orgánica.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la LRJCA ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ). TERCERO .- El principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos exige ahora ratificar el criterio establecido en nuestro Auto de 25 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 5157/2009 ), que admitió parcialmente un recurso de casación sustancialmente idéntico interpuesto por la entidad aquí recurrente. En aquel recurso de casación y también en el presente, la resolución administrativa impugnada en la instancia imponía dos sanciones, una de las cuales lo fue por importe de 60.101,21 euros, siendo evidente que no superaba entonces ni ahora el límite legal establecido para que proceda el recurso de casación, razón por la cual ha de inadmitirse el aquí interpuesto en relación con la mencionada sanción, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los citados artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, y admitirse con respecto a la otra sanción, que sí excede del límite cuantitativo legalmente impuesto.

La anterior conclusión no se desvirtúa por las alegaciones realizadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, pues, por un lado, no vale precisar la cuantía de acuerdo con los fundamentos fácticos o jurídicos en los que se asienta la impugnación jurisdiccional o el recurso de casación, debiendo estarse al alcance monetario del acto o de los actos impugnados, y, por otro lado, las dos sanciones tienen sustantividad propia y han de contemplarse de forma independiente, como lo reconoce la misma Sentencia impugnada en el fundamento de Derecho cuarto, donde se expresa que ha de procederse al análisis individualizado de cada una de ellas.

Por lo demás, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no basta la invocación del derecho a la tutela judicial para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación. Ha de recordarse en este punto que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Saberlotodo Internet, S.

L. contra la Sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 179/2009, en lo que respecta a la sanción por importe de 300.506,05 euros. 2º Inadmitir el referido recurso de casación con respecto a la sanción por importe de 60.101,21 euros.

Y para la substanciación del recurso de casación en cuanto a la sanción de 300.506,05 euros, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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