ATS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS SERFUNLE, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 1008/2009, sobre Precios Públicos funerarios.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de marzo de 2011, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ), por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, y el cauce procesal utilizado; el referido trámite no ha sido evacuado por ninguna de las partes,

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FUNERARIAS LEONESA, S.A. contra las modificaciones de los Acuerdos Reguladores de Precios Públicos aprobados por la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad Municipal de Servicios Funerarios y de Cementerio de León, San Andrés de Rabanedo y Villaquilambre, SERFUNLE, en sesiones de 22 de noviembre de 2007 y 24 de enero de 2008.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 28 de marzo de 2011, conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

TERCERO

Pues bien, a la luz de esta doctrina los términos en que se articula el motivo tercero del presente recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

Así, dicho motivo se fundamenta por la recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los artículos 69.e), en relación con el art 46 de la LJCA .

Los términos en que aparece expuesto dichos motivo revelan una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia -indebida aplicación del artículo 69.e) de la LRJCA -, y el cauce procesal escogido al efecto -el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción -, siendo así que estamos ante la denuncia de un "error in iudicando", esto es, un error en la interpretación jurídica que únicamente se puede esgrimir a través del cauce procesal de la letra d) del artículo 88.1, mientras que el motivo de la letra

  1. está reservado para controlar la regularidad del procedimiento o de la resolución misma, al margen de su contenido decisorio, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

El citado motivo, en cambio, es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la interposición del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al no haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004 y de 16 de diciembre de 2010 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).

En efecto, la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la cuestión relativa a la extemporaneidad en la interposición del recurso, constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional, constatándose por ello una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido.

A lo anterior debe añadirse que este Tribunal ha declarado, por todos auto de 25 de noviembre de 2010, que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ).

Procede, en consecuencia, declarar por unanimidad la inadmisión de motivo tercero del recurso de casación, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por carecer manifiestamente de fundamento, siendo revelador al efecto el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS SERFUNLE, contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 1008/2009, así como la admisión de los motivos restantes; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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