ATS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:12814A
Número de Recurso3506/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Onesimo se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de quince de marzo de 2011 -confirmado en reposición por el de 25 de abril de 2011- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, en el recurso nº 593/2006, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto:

"No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de casación de los motivos de casación y las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 ; 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional )".

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado recaído, en el incidente de ejecución de la Sentencia de la Sala de instancia de 8 de julio de 2008, confirmada en casación por Sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de abril de 2010 -que ordena al Ministerio de Justicia remita la reclamación administrativa y las actuaciones practicadas al Consejo de Ministros para que dicho órgano resuelva la reclamación planteada por dilaciones indebidas que se imputan al Tribunal Constitucional-, declara no haber lugar a lo solicitado por el recurrente en su escrito presentado el día 14 de marzo de 2011, en el incidente promovido por el ahora recurrente.

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 19 de septiembre de 2011, no se aprecia su concurrencia a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, por entender que la resolución recurrida se encuentra incluida en los supuestos contemplados en el artículo 87.1 c) LRJCA .

Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 ) -referida a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su versión de 1992, y perfectamente aplicable a la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio- que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional - artículo 88.1 de la Ley de 1998-, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, más que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley -artículo 87.1.c) de la Ley de 1998-, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95 -actual artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución ( v. gr . artículos 190 LPL, 1692 LEC ó 95.1. LJCA)".

La anterior doctrina es sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la Ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia.

TERCERO

Asimismo, ha de recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, Auto de 21 de octubre de 2004 - recurso de casación nº 1476/2003 ) la que afirma que la carga procesal que el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción, impone al recurrente está referida a las sentencias, no a los autos susceptibles de recurso de casación que se relacionan en el artículo 87, ya que la remisión que el apartado 1 de este artículo efectúa a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" debe entenderse hecha a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4, que no delimita positiva ni negativamente las sentencias susceptibles de recurso de casación.

El propósito del artículo 86.4 es acotar la naturaleza de las normas -de Derecho estatal o comunitariocuya infracción puede servir de fundamento al recurso de casación, no, en cambio, delimitar las sentencias contra las que puede prepararse o interponerse recurso de casación. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 se refiere expresamente a las sentencias que sean "susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes" y que el artículo 89.2 tiene como finalidad que el recurrente anuncie en el escrito de preparación la infracción de las normas jurídicas hábiles para fundamentar en su día el escrito de interposición del recurso, justificando al propio tiempo la trascendencia de su infracción en el "fallo de la sentencia", de "fallo recurrido" habla el artículo 86.4, expresiones ambas que corroboran que uno y otro artículo se refieren exclusivamente a las sentencias.

En definitiva, y como reiteradamente viene declarando esta Sala la carga procesal que se exige al recurrente -ex artículo 89.2 LRJCA - se limita a los supuestos del artículo 86.4 al que aquél se remite -sentencias, y no otro tipo de resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- por lo que resulta inaplicable a los autos, como ocurre en el presente caso, al recurrirse un auto dictado en incidente de ejecución de sentencia.

Baste añadir que en el escrito de preparación se invoca uno de los motivos relacionados en el artículo

87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción -contradicción por el Auto recurrido de los términos del fallo que se ejecuta-, precepto al que se refiere expresamente, y a este respecto se ha de tener en cuenta que este Tribunal ha dicho reiteradamente, en relación con la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que es a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los casos del artículo

87.1.c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos (Autos de 15 de enero y 9 de julio de 2001, y 3 de julio de 2003, rec. 5071/2001), como acontece en el caso en examen.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra el Auto de quince de marzo de 2011, confirmado en reposición por otro de veinticinco de abril siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección tercera) en el recurso nº 593/2006, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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