ATS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gamazo Trueba, en nombre y representación de Dª. Margarita, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de junio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por el que se acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica deducido contra la Sentencia de 31 de enero de 2011, dictada en el recurso número 134/2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, dado que "Visto que la sentencia dictada por esta Sala en 31 de enero de 2011 se limita concretamente a desestimar la impugnación jurisdiccional deducida frente a un acto de la Administración que había rechazado un recurso extraordinario de revisión promovido por la demandante contra la Orden de la Consejería de Turismo de 30 de marzo de 2007, recaída en el expediente sancionador NUM006, se está en el caso de que habiéndose fundado el recurso extraordinario de revisión formulado en vía administrativa en un "error de hecho" (causa 1ª del art. 118.1 de la Ley Jurisdiccional ), mal puede articularse contra la sentencia antedicha, que no apreció, al igual que hiciera la Administración, la existencia de tal clase de error, el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art. 99 de la Ley Jurisdiccional, trayendo a colación para contraste sentencias que en lugar de referirse al examen de actos administrativos dictados en el ámbito de recursos extraordinarios de revisión, afectan, en cambio, a cuestiones que son propias de los recursos jurisdiccionales entablados frente a los actos de la Administración y contra las resoluciones de los recursos ordinarios promovidos en vía administrativa, como son la falta de motivación y la desproporcionalidad de la sanción concerniente a la Orden de 30 de marzo de 2007, las cuales son totalmente extrañas a los motivos en los que han de basarse los recursos extraordinarios de revisión para que éstos sean viables".

Frente a esto se alega por la representación procesal de la recurrente, tras exponer los motivos en que fundó el recurso de casación para la unificación de doctrina del artículo 99 de la LJCA y con invocación de diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que "la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, da lugar a que mi patrocinada se vea totalmente desprotegida y sin verdadera tutela jurídica, puesto que de ejecutarse la sanción de 90.000 # sin motivación alguna por parte de la Consejería de Turismo y Transporte, se estaría con una falta de identidad y correspondencia con la Doctrina dictada por dicho Tribunal que siempre ha resuelto con total coherencia. Insistimos, con venia, se estaría dando visos de legalidad a las actuaciones realizadas y escritos formulados por la Administración sancionadora, cuando en ningún momento se hace mención a la trascendencia social, perjuicios causados a terceros, lucho ilícito obtenido, intencionalidad de la recurrente, tal como prescribe el artículo 79 de la legislación especial aplicable de 7/1995 de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias, y que así se ha establecido con criterio unánime doctrinal. Por ellos, no son extrañas las sentencia que esta parte ha aportado en defensa del recurso extraordinario de revisión".

SEGUNDO

Del Auto ahora recurrido como de las alegaciones formuladas en el recurso de queja, se desprende que ante la Sala de instancia se ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere el artículo 99 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que este Tribunal no resulta competente para resolver el recurso de queja interpuesto.

El número 4 del artículo 99 establece que "en lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos 97 y 98 con las adaptaciones necesarias", disponiendo el número 4, "in fine", del citado artículo 97 que "contra el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Por su parte, el artículo 494 de la LEC establece que "contra los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado...", y en este caso el competente para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción es la Sección de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contemplada en el número 3 del citado artículo.

TERCERO

En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Margarita contra el Auto de 2 de junio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso número 134/2010 . Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos y para que, en su caso, se pronuncie acerca de la concurrencia del resto de los requisitos de admisibilidad, y notifíquese la misma a la parte recurrente mediante entrega de copia testimoniada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación de la misma, la fecha de entrega; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

3 sentencias
  • ATS, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • 3 Diciembre 2015
    ...resulta competente para resolver el recurso de queja planteado. Como ya ha señalado esta Sala en supuestos análogos (por todos, AATS de 17 de noviembre de 2011 -recurso de queja número 90/2011 - y de 24 de mayo de 2012 -recurso de queja número 29/2012 -), el número 4 del artículo 99 estable......
  • ATS, 22 de Enero de 2015
    • España
    • 22 Enero 2015
    ...resulta competente para resolver el recurso de queja planteado. Como ya ha señalado esta Sala en supuestos análogos (por todos, AATS de 17 de noviembre de 2011 -recurso de queja número 90/2011 - y de 24 de mayo de 2012 -recurso de queja número 29/2012 -), el número 4 del artículo 99 estable......
  • ATS, 24 de Julio de 2013
    • España
    • 24 Julio 2013
    ...con el resultado que obra en autos. RAZONAMIENTOS JURIDICOS ÚNICO.- 1.- Tal como en ocasiones ha precisado la Sala (valga por todos ATS de 17/11/2011 -rcud. 2588/2010 -) «en el recurso de casación para la unificación de doctrina las costas comprenden "los honorarios del abogado de la parte ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR