ATS, 24 de Noviembre de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:12733A
Número de Recurso2164/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Dª. Victoria se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 2011, en el recurso nº 386/2009, que declara la inadmisión del recurso formulado contra la resolución del Ministerio de Fomento de 26 de febrero de 2009 relativa a la solicitud de reconocimiento de título para el acceso a la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"-- En relación con los motivos Primero y Segundo del escrito de interposición del recurso de casación, formulados al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LRJCA, por carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por una falta de correspondencia entre el motivo invocado y las infracciones razonadas, pues los defectos invocados debieron serlo al amparo de los motivos previstos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no de los consignados en el apartado c) del mismo precepto.

- En relación con los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LRJCA, por carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por falta de crítica de la sentencia recurrida, limitándose el escrito de interposición a reproducir el contenido de la demanda".

Trámite que ha sido evacuado solamente por las partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Victoria contra la resolución del Ministerio de Fomento de 26 de febrero de 2009, relativa a la solicitud de reconocimiento de título para el acceso a la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por tratarse de un acto de mero trámite.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Dª. Victoria ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha fundamentado en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, y el tercero y el cuarto, al amparo del apartado d) de dicho precepto.

En relación a la primera causa de inadmisión apreciada en la providencia de 22 de junio de 2011 por carencia manifiesta de fundamento en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición, hay que significar que los términos en que aparecen planteados revelan su carencia manifiesta de fundamento toda vez que la recurrente apunta la infracción de los artículos 107.1 y 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . En el primer motivo de casación, la parte afirma, por un lado, que la resolución administrativa impugnada en la instancia constituía un acto de trámite cualificado y, por otro, que no era una cuestión de mero trámite ya que suponía la desestimación de la solicitud de reconocimiento del título italiano de Ingeniero. En el segundo motivo de casación, considera vulnerado el artículo 109 de la Ley 30/1992, por cuanto la Administración habría admitido el derecho de la recurrente a la interposición de recurso de alzada contra la resolución administrativa de referencia.

Pues bien, sin entrar a considerar el acierto o no de los argumentos en que fundamenta la recurrente dichos motivos primero y segundo, parece claro que existe una evidente falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado.

Se debe precisar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.c) LJCA -, toda vez que la supuesta vulneración de los artículos 107.1 y 109 de la Ley 30/1992 correspondería a un error in indicando, por lo que debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado

d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

En consecuencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional, procede declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del escrito de interposición del presente recurso de casación.

TERCERO

Con relación a la segunda causa de inadmisión apreciada en la providencia de 22 de junio de 2011, respecto a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, debe anticiparse que también se consideran carentes manifiestamente de fundamento por no contener una crítica razonada de la sentencia.

En efecto, tanto el motivo tercero como el cuarto no constituyen sino simple reproducción del debate planteado en la instancia, llegando la recurrente a transcribir párrafos enteros del escrito de demanda omitiendo referirse a la concreta ratio decidendi de la sentencia, de la que se prescinde por completo. Ningún argumento despliega en cuanto a las razones expresadas en la sentencia de instancia que fundamentan el fallo de inadmisibilidad del recurso.

Olvida la parte al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

En consecuencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional, debe declararse la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del presente recurso de casación.

CUARTO

Procede pues declarar la inadmisión del presente recurso de casación, siendo revelador a estos efectos, el silencio mantenido por la recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 22 de junio de 2011.

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Dª. Victoria contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 386/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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