ATS 1868/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1868/2011
Fecha29 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia en fecha 20 de

enero de 2011 en el rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 29/2010 dimanante de las diligencias previas con referencia 50/2008 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte en la que se condenaba a Enma como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de una tercera parte de las costas procesales; a Carlos José como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de una tercera parte de las costas procesales y a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarándose nulo el contrato de fecha 17 de diciembre de 2002 otorgado en escritura pública en la notaría de Logrosán (Cáceres) ante el notario D. Andrés María Sánchez Galainena entre Ángel Jesús, Germán y Amelia, titulado de préstamo con garantía hipotecaria así como la ejecución hipotecaria nº NUM000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ayamonte y con el auto de adjudicación de la finca subastada de fecha 31 de julio de 2008 dictado en ella y todo lo demás actuado en dicho proceso, condenándose a Ángel Jesús a estar y pasar por esa declaración y a restituir la posesión del inmueble a sus legítimos dueños, acordándose finalmente cancelar del registro de la propiedad la inscripción de propiedad derivada del título que se anula.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, actuando en representación de Enma, Carlos José y Ángel Jesús, con base en un motivo: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Con inadecuada técnica casacional se plantea un solo motivo al amparo de dos vías procesales diferentes, esto es, la de infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la incorrecta aplicación de los artículos 248.1º y 250.1º del Código Penal aduciéndose que "no se ha acreditado en las actuaciones ni engaño por parte de los acusados ni desplazamiento patrimonial por parte de los denunciantes" así como que "llama poderosamente la atención que los denunciantes no aporten en ningún momento los recibos de los pagos realizados para poder comprobarse qué importe del dinero prestado por mi representado Ángel Jesús se destinó al pago de deudas que mantenían los denunciantes con los distintos acreedores", que el contrato de préstamo firmado el hoy recurrente no perjudicaba en absoluto a las víctimas y que no se ajusta a las reglas de la lógica que habiendo sido engañados no presentasen denuncia por los hechos enjuiciados cuando vieron la escritura de contrato. Finalmente se argumenta que no hubo desplazamiento patrimonial por parte de los denunciantes que no llegaron a abonar cantidad alguna al acusado y que, sin embargo, lograron permanecer sin pagar durante 6 años en una vivienda que estaban a punto de perder.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

    Por su parte, el cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 380/2008 y 1301/2010, entre otras).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el 17 de diciembre de 2002 el acusado Ángel Jesús firmó en la notaría de Logrosán (Cáceres) con Amelia . y Germán . escritura pública de préstamo de garantía hipotecaria para financiación de deuda en la que Amelia y Germán reconocían una deuda a favor de Ángel Jesús por valor de 82.939,67 euros en concepto de capital e intereses librándose para su pago una letra de cambio con vencimiento el 20 de abril de 2003 con un interés de demora del 18 por ciento y constituyéndose hipoteca sobre una finca urbana de la que eran dueños por mitad Amelia y Germán y que era su vivienda habitual, para responder de la totalidad de dicha cifra más 6.000 euros de intereses al 18 por ciento, 9.000 euros de interés retributivo calculado al 12 por ciento y 6.611,13 euros para costas y gastos judiciales.

    Dicha vivienda estaba gravada con una hipoteca a favor de Caja Rural Provincial de Huelva para responder de un préstamo de 33.055,67 euros más 8.181,28 euros de intereses ordinario y 13.222,27 euros de demora así como la mitad indivisa de Germán con un embargo de 6.304,67 euros, 2.227,35 euros de recargo y 1.200 euros para costas presupuestadas por deudas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

    El acusado Ángel Jesús . no entregó dinero en metálico a los prestatarios, presentando demanda de ejecución hipotecaria el 14 de octubre de 2003 reclamando 82.939,67 euros más intereses y costas adjudicándose en subasta el 7 de marzo de 2008 la citada finca por el 70 por ciento de su valor y habiendo sido desahuciados de la misma en el momento de dictar sentencia Amelia y Germán .

    Una vez dicho lo anterior, sobre el núcleo de la queja planteada por la parte recurrente afirma la Audiencia en el razonamiento jurídico de la resolución impugnada que el engaño consistió en inducir a los prestatarios a contraer una deuda de casi el doble de la cantidad que debían a una entidad de crédito y ahorro y a la Tesorería General de la Seguridad Social sin constatar su capacidad para hacer frente a la misma y con un brevísimo plazo de vencimiento, esto es, 4 meses, todo ello utilizando como ardid su oferta de auxilio para que obtuviesen un crédito bancario regular tras cancelar las cargas de la finca y prometiéndoles una cuota mensual inferior, lo que no se corresponde con el hecho de la rápida ejecución de la nueva hipoteca, la ausencia de cualquier actividad encaminada a lograr que los prestatarios normalizasen su situación crediticia, las propias manifestaciones del acusado Ángel Jesús según las cuales vio desde un principio poco viable que los perjudicados pudiesen conseguir un nuevo crédito, la debilidad circunstancial de los prestatarios y su escasa formación, coadyuvando, según recalca la sentencia de instancia, a la consecución de su ilícito propósito, "la indolencia del notario autorizante" que dio fe de la operación crediticia al limitarse a comprobar identidades y firmas sin observar las reglas de transparencia en crédito y operaciones financieras con hipoteca pese a afirmarse así en la escritura, logrando mediante dicha maquinación ejecutar una hipoteca sobre una vivienda sin cargas precedentes que le permitió finalmente obtener en subasta dicha finca a un 70 por ciento de su valor y quedando a expensas de liquidar a su favor intereses y costas.

    En cuanto al perjuicio, explica el Tribunal de instancia que no sólo fue la pérdida de la vivienda sino el hecho de haber contraído una deuda inesperada que duplica la precedente sin haber recibido lo prometido, esto es, aval y auxilio para una nueva financiación bancaria con mejores condiciones de pago, ni lo que consta en escritura, a saber, 82.939,67 euros.

    Respecto a la prueba de la que dispuso la Audiencia para formar su convicción, se constata que fue documental, la testifical de los perjudicados y las declaraciones de los acusados, percibiendo los Magistrados de instancia, tras presenciar su práctica con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, que frente a la falta de claridad en las manifestaciones del acusado Ángel Jesús, los perjudicados "fueron claros en sus contestaciones al interrogatorio" así como coincidentes en lo que se refiere al contenido pese a darse la circunstancia de que no conviven juntos por haber puesto fin a su relación y de que ni siquiera comparecieron ejercitando conjuntamente la acusación.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 752/2007 y 810/2007 ) el engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato. En este sentido, con base en el resultado de la prueba practicada, la Audiencia entendió correctamente que el engaño radicó en la promesa simulada de auxiliar a los perjudicados a encontrar una solución a su difícil situación financiera conduciéndoles a tal fin a la firma de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con unas condiciones que, a tenor de las circunstancias concurrentes, manifiestamente abocaban a aquéllos al perjuicio patrimonial consistente en la pérdida de su vivienda habitual tras encontrarse con una deuda mucho mayor que la preexistente.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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