ATS 1841/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1841/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional se dictó auto con fecha 11 de febrero de

2011 en autos con referencia de rollo de Sala nº 63/2007, tramitados por el Juzgado de Central de Instrucción nº 1, en el Sumario 48/2007, en el que se declinaba la competencia para el enjuiciamiento de los hechos origen del Sumario mencionado a favor de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Rocío Sampere Meneses, actuando en representación de SERVIRED, con base a los motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, irretroactividad de las normas procesales penales, y vulneración del art 732 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del dos recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer y segundo del recurso, se invoca la infracción de preceptos constitucionales, al amparo el artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando el recurrente tanto la irretroactividad de las normas procesales del art 9.3 de la CE, como la vulneración de su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el articulo 24 del mismo cuerpo legal .

  1. Sostiene en síntesis este recurrente que el Órgano territorialmente competente para el enjuiciamiento de esta causa es la Audiencia Nacional, puesto que fue el Juzgado Central de Instrucción y posteriormente la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, los que primero conocieron de los hechos objeto de este procedimiento y en virtud del principio de perpertuatio jurisdictionis. Todo ello, pese a la reforma operada por la L.O 5/2010 que modifica el art 65.1 b) de la LOPJ, estableciendo que la Audiencia Nacional tendrá competencia en los casos de falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas o cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

    Ambos motivos se refieren a lo mismo y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley implica el derecho de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso, y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    De esta manera, la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de relevancia constitucional, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero .

    Cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral no puede modificarse la competencia, en esa etapa o fase del procedimiento, hay que acudir como hemos declarado en sentencia 413/08, de 30 de junio a la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    Como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, como es claramente el caso, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por cuanto evidentemente la Audiencia Provincial de Madrid hacia la que se declina la competencia, es un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos ( STS 26-3-01 ).

    Lo expuesto habría de suponer sin más la inadmisión del recurso interpuesto dado el cause casacional elegido, pero en cualquier caso, la resolución recurrida, en la que se declina la competencia a la Audiencia Provincial de Madrid por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, es ajustada a derecho.

    El momento procesal en el que se encuentra el presente procedimiento, una vez entró en vigor la L.O 5/2010 que reformaba las competencias de la Audiencia Nacional, es el de apertura de Juicio Oral con las oportunas calificaciones provisionales de las acusaciones. En ningún caso se deriva de las calificaciones provisionales, la pertenencia del acusado a una organización o grupo criminal, siendo éste el único supuesto para el que sería competente la Audiencia Nacional.

    Por tanto, la declinatoria de la competencia a favor de la Audiencia Provincial de Madrid antes de que haya comenzado el Juicio Oral, no vulnera el derecho al Juez predeterminado por la ley y según la nueva redacción del art 65.1 B) de la LOPJ, la Audiencia Nacional ya no es competente para el enjuiciamiento de este supuesto.

    Tampoco vulnera el principio de irretroactividad de la leyes procesales, ya que debe distinguirse entre dicha irretroactividad de la ley penal y la de la ley procesal.

    Así, en el Auto de 16/11/2011 dictado por esta Sala, se expone que "tratándose de la Ley Procesal, el inculpado únicamente tiene derecho a que se respete el principio de legalidad, en el sentido de que se observen las normas procesales en vigor en el momento de iniciación del proceso y durante cualquiera de sus etapas, pero en absoluto a que se apliquen las normas que se hallaban en vigor cuando se cometió el delito o, incluso, cuando se inició el proceso y ello por la sencillísima razón del carácter de orden público, o del interés público que prevalece en el Ordenamiento Procesal Penal, que hace que las normas de carácter procesal, ya sean de procedimiento o relativas a la competencia, deben aplicarse a partir de la fecha de su entrada en vigor a los procesos pendientes, pues lo concerniente a lo que se estime más conveniente para el esclarecimiento o averiguación de los delitos, así como a cuál de los órganos jurisdiccionales del Estado se repute más idóneo para juzgar de los delitos o causas de que se trate, es algo que trasciende del interés privado del inculpado sobreponiéndose al mismo, y, por otra parte, aunque la aplicación de las normas de Derecho Procesal, por la interrelación existente entre las diversas ramas del Derecho pueda trascender a lo sustantivo, como ya ha declarado esta Sala, ello no es obstáculo para que siempre se deje a salvo lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal ".

    En definitiva, han de inadmitirse estos motivos por carecer de fundamento en base al ya citado artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca la vulneración del art 732 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente que si modificase su escrito de conclusiones provisionales, imputando a los acusados la comisión de un delito de asociación ilícita, la competencia variaría y por tanto, dadas las posibilidades que hay de modificar la calificación provisional en este aspecto, la competencia para el enjuiciamiento de estos hechos debería permanecer en la Audiencia Nacional.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas (STS 2.183/2001 de fecha 23 de Noviembre ) por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr ., sólo se puede interponer recurso de casación por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  3. En el caso presente, no se denuncia la vulneración de un precepto sustantivo como es el art 732 de la LECRIM, sino que el recurrente utiliza este precepto para predeterminar la competencia del órgano judicial que considera oportuno a sus intereses.

En segundo lugar, aunque la queja se hubiera formulado como reproche a una infracción "in procedendo", esto es, como quebrantamiento de forma, no hubiera podido ser residenciada en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 850 y 851 de la ley procesal penal donde, de forma tasada, se enumeran los motivos de casación por dicho quebrantamiento.

Y, finalmente, porque aunque determinadas irregularidades procesales producidas durante la tramitación de la causa puedan ser denunciadas en un recurso de casación, por la vía del art. 852 de la LECRIM, tiene que tratarse inexcusablemente de quebrantamientos que signifiquen violaciones de derechos fundamentales susceptibles de determinar, de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ ., la imposibilidad de valorar pruebas obtenidas, directa o indirectamente, mediante actuaciones en que se hay incurrido en tales vulneraciones, lo que no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, al no alegarse en el motivo objeto del recurso un error "in iudicando" ni "in procedendo" ni denunciarse vulneración de derechos fundamentales, procede inadmitir el motivo por incurrir en las causas previstas en los arts. 884.1ª y 885.1ª de la LECr .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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