ATS, 20 de Diciembre de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:12586A
Número de Recurso1663/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1046/2009 seguido a instancia de Dª Ángeles, D. Ismael, Dª Cristina

, Dª Eugenia, Dª Josefa, Dª Marta, Dª Purificacion y Dª Tatiana contra SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2011, se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de Dª Ángeles, D. Ismael, Dª Cristina, Dª Eugenia, Dª Josefa, Dª Marta, Dª Purificacion y Dª Tatiana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la pretensión de condena a la empresa a abonar 554.812,50 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la muerte del causante, al no haber quedado acreditado que el fallecido contrajera su enfermedad de mesotelioma pleural en la empresa demandada, dado que no se probó el contacto con el amianto en su actividad laboral. El trabajador prestó servicios para la demandada, dedicada a la fabricación de cemento, desde 1955, realizando funciones de engrasador de la maquinaria, responsable de mantenimiento, actuando como Jefe de la Oficina Técnica y, por último, haciendo tareas de coordinador de seguridad. En los años 1989, 1991 y 1999, en la empresa se realizaron evaluaciones de riesgos laborales y mediciones higiénicas, sin que se reflejara que existiera ningún riesgo por exposición al amianto. El causante fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por la contingencia de enfermedad profesional.

La parte actora denuncia en suplicación, en primer lugar, la infracción del art. 222.4 de la Lec que regula la cosa juzgada, al entender que no cabe discutir en este procedimiento sobre el origen profesional de la enfermedad contraída por el trabajador, dado que ya fue resuelto en sentencia. Planteamiento que no es aceptado por la Sala, indicando que aquel pronunciamiento se dictó en un procedimiento en el que se discutía sobre la cuantía de la base reguladora de la pensión de invalidez y en el actual proceso se reclama una indemnización de daños y perjuicios. También censura la parte recurrente la aplicación indebida del análisis de la obligación de prevención que tiene que asumir la empresa en relación a sus trabajadores. Y, tampoco la Sala acepta la denuncia, razonando que no se ha probado que el causante al realizar sus funciones estuviese en contacto con amianto y menos aún con polvo de amianto, y que la mercantil no estaba obligada a someter al trabajador a los preceptivos reconocimientos médicos, en cuanto que en su ocupación no estaba en contacto con polvo de amianto, que tampoco se ha probado que existiera en la empresa demandada.

La parte demandante recurre en casación para unificación de la doctrina, articulando tres motivos, relativos a 1.- El derecho a la tutela judicial efectiva, 2.- El efecto positivo de la cosa juzgada y 3.- La responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

La sentencia citada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27-10-06 (Rec. 2398/06 ) declara la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra nueva que recoja los hechos necesarios para resolver todos los puntos objeto de debate y resuelva estos. Se trata de un supuesto en el que del suplico de la demanda se deducía que el actor pretendía además de la nulidad del despido una superior categoría y el Juzgador de instancia partiendo de la premisa de que categoría y salario exceden de la materia propia del despido decidido que debían ventilarse en otro procedimiento.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues, para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas.

Y en este caso, ni concurre la primera, dado que un pleito versa sobre despido y otro sobre indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional; ni tampoco la segunda, ya que en la sentencia referencial, ante la falta de la necesaria narración fáctica para decidir sobre el salario cuestionado, la Sala decreta la nulidad de la sentencia de instancia; supuesto que no es homologable al de la sentencia ahora recurrida, que contiene un relato de hechos probados suficiente para resolver los problemas planteados.

Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, en criterio reiterado por las de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992 ; 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995 ; y 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, que, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que "las "irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta doctrina ha sido confirmada por las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2.001 (Recursos 2856/99 y 234/2000 ), en las que se razona que, en caso contrario, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas "el tratamiento procesal de la simple casación", y que, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

TERCERO

Para el segundo motivo se propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23-06-09 (R. 652/09) que no es firme, al haberse preparado contra la misma recurso de casación para la unificación de la doctrina, según certifica la Secretaria de la Sala de lo Social de ese Tribunal Superior de Justicia el 3-5-11.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). En el presente caso el requisito de la firmeza no se cumple, y en consecuencia, el motivo no puede admitirse.

CUARTO

La sentencia alegada para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24-02-09 (Rec. 2985/08 ) condena a la empresa a abonar a los herederos del trabajador una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la incapacidad permanente absoluta y fallecimiento derivados de enfermedad profesional, concretamente mesotelioma pleural. Consta que el causante prestó servicios desde 1958 hasta 1991 para la demandada, dedicada entonces a la fabricación de neumáticos. La mercantil empleo amianto como aislante térmico exterior en las tuberías de vapor que sobre las cabezas de los trabajadores y por el techo discurrían, descendiendo con calibre más estrecho hasta las máquinas que empleaban los trabajadores en el proceso productivo, amianto originariamente recubierto con un material que lo aislaba, si bien para reparar o montar las tuberías se accedía a estas rompiendo y apartando el amianto, sin adoptar las medidas especificas de protección de los trabajadores que las acometían ni de los circundantes, y los ramales de tubería que descendían a las maquinas contaban como recubrimiento con un cordón de amianto no recubierto. En los años 2004 y 2007 se retiraron las placas de fibrocemento. La empresa no llevó a cabo en la persona del causante los reconocimientos médicos periódicos previstos en las O.M. de 21-07-82 y 31-10-84. Tampoco se efectuó medición de concentración ambiental de polvo de abesto prevista por las órdenes citadas. Partiendo de estos datos, la Sala confirma la decisión adoptada en la instancia, al no haber observado la empresa las prescripciones legales puesto que se utilizó amianto en las tuberías como aislante y las operaciones de mantenimiento y reparación de este aislante se efectuaron sin cumplir medida de protección alguna.

Tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues resuelven en función de unos presupuestos fácticos muy distintos. Así, en la sentencia referencial se acredita que en la empresa donde prestaba servicios el trabajador fallecido se utilizó amianto en las tuberías como aislante, las operaciones de mantenimiento y reparación de este aislante se efectuaron sin cumplir medida de protección alguna, y la empresa ni llevó a cabo en la persona del causante los reconocimientos médicos periódicos, ni tampoco realizó la medición de concentración ambiental de polvo de abesto previstos en las O.M. de 21-07-82 y 31-10-84. Situación que no es equiparable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde no se ha probado que el causante al realizar sus funciones estuviese en contacto con amianto y menos aún con polvo de amianto, careciendo la mercantil de obligación de someter al trabajador a los preceptivos reconocimientos médicos, en cuanto que en su ocupación no estaba en contacto con polvo de amianto, que tampoco se ha probado que existiera en la empresa.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de Dª Ángeles, D. Ismael, Dª Cristina

, Dª Eugenia, Dª Josefa, Dª Marta, Dª Purificacion y Dª Tatiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 254/2011, interpuesto por Dª Ángeles, D. Ismael, Dª Cristina, Dª Eugenia, Dª Josefa, Dª Marta, Dª Purificacion y Dª Tatiana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 6 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1046/2009 seguido a instancia de Dª Ángeles, D. Ismael, Dª Cristina, Dª Eugenia, Dª Josefa, Dª Marta, Dª Purificacion y Dª Tatiana contra SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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