ATS, 23 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:12549A
Número de Recurso4534/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 417/2008 seguido a instancia de Dª Mariana contra BIHOTZ-ALAI S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de octubre de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2011, se formalizó por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de BIHOTZ-ALAI S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007,

R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. La sentencia recurrida enjuicia un caso en el que en un proceso anterior entre las mismas partes aquí litigantes, la actora interpuso demanda reclamando diferencias retributivas correspondientes al año 2006, año en el que permaneció en situación de IT desde el 4 al 16 de marzo y desde el 12 de mayo al 31 de diciembre. Atendidos dichos periodos de IT la empresa demandada planteó la existencia de una acumulación indebida de acciones al entender que se trataba no sólo de una reclamación de cantidad sino también del subsidio de incapacidad temporal por lo que, en su caso, debieron ser demandados el INSS y la TGSS. La sentencia de instancia desestimó las excepciones de acumulación indebida de acciones y de falta de litis consorcio pasivo necesario y condenó a la empresa al abono de una determinada cantidad. Dicha resolución fue recurrida en suplicación - en relación tan solo con la acumulación indebida de acciones- siendo íntegramente confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 2008 . Recurrió la empresa en casación para la unificación de doctrina dictándose por esta Sala sentencia de 7 de julio de 2009 (R 2175/08 ) que desestimó el recurso. La empresa interpuso demanda de error judicial insistiendo en que la acumulación de acciones afectaba a prestaciones de Seguridad Social al quedar afectada la base reguladora correspondiente al subsidio de IT, habiéndose dictado sentencia por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 21 de febrero de 2011 que desestima la demanda de error judicial.

En la demanda inicial de las presentes actuaciones la actora reclama las mismas diferencias retributivas pero referidas al año 2007, año en el que también estuvo de baja por IT durante los periodos que se relacionan en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia. De nuevo la empresa planteó en la instancia la acumulación indebida de acciones y la falta de litisconsorcio pasivo necesario que fueron desestimadas por el Juzgado en base a lo resuelto en el proceso anterior y que terminó estimando la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de octubre de 2010 . La citada sentencia decide en base a lo resuelto en el anterior proceso, argumentando que la demanda de error judicial se encontraba pendiente de resolución, por lo que se atiene a lo resuelto por la propia Sala, que resulta avalado por la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2009 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina planteando una cuestión previa la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la demanda de error judicial; suspensión que no procede al haberse dictado la sentencia desestimatoria de 21 de febrero de 2011 antes citada.

Se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2003 . En ese caso la actora reclamaba diferencias retributivas referidas al año 1991, año en el que estuvo en situación de IT, al menos desde el mes de octubre, y la sentencia propuesta de contraste aprecia una acumulación indebida de acciones y anula las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda.

La contradicción con la recurrida es inexistente porque dicha sentencia resuelve basándose exclusivamente en lo ya resuelto en el anterior proceso, lo que no ocurre en la sentencia de contraste que no contempla precedente alguno.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de BIHOTZ-ALAI S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 1886/2010, interpuesto por BIHOTZ-ALAI S.L. y Dª Mariana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 26 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 417/2008 seguido a instancia de Dª Mariana contra BIHOTZ-ALAI S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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