ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 512/2007, sobre deslinde de vía pecuaria.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2011 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -la entidad Químicas del Magnesio Santa Isabel, S.A.- para que alegara lo que a su derecho conviniera, en el plazo de diez días, respecto de la causa de inadmisión del recurso -defectuosa preparación- aducida por dicha entidad; trámite evacuado por la parte recurrente.

Asimismo, por Providencia de 7 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, en el presente caso, la parte actora determinó el valor de la compraventa de la finca objeto del recurso en la cantidad de 27.045,54 euros, que no alcanza el mínimo de la cuantía requerido para el acceso a la casación [artículo 86.2.b) LRJCA ]. Este trámite consta haber sido cumplimentado por ambas partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Químicas del Magnesio Santa Isabel, S.A. contra la Resolución de 9 de febrero de 2007 de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de Granada en el tramo comprendido entre el paraje conocido como Escorredores y el casco urbano de la población de Almansa (tramo II).

La referida sentencia anula la resolución aprobatoria del deslinde en el solo punto relativo a la anchura de la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto, que declara que "como quiera que la aprobación de la clasificación de la vía pecuaria fijándose una anchura de 75 metros -una sobrante de 55 y necesaria de 20-, siendo la aprobación del deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley Autonómica, no es dado a la Administración aprobar el deslinde de la vía pecuaria, clasificada como vereda, de anchura superior a 20 metros, motivo por el cual sólo en este punto se estimará la demanda, no debiendo exceder su anchura de 20 metros, tal y como determina el precepto anteriormente trascrito de la normativa autonómica".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Esta Sala ha declarado con anterioridad que, a los efectos de los recursos de casación relativos al deslinde de bienes de dominio público, la cuantía viene representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el valor de la franja o porción de terreno afectadas por el deslinde (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001, recurso de casación número 3.665/2000 y los que han seguido).

En el presente caso, resulta de las actuaciones de instancia, a los folios 71 y siguientes, que existe una escritura de compraventa de la finca afectada por el deslinde que se aportó junto con el escrito de demanda. En dicha escritura se consigna que el precio total de la venta asciende a 4.500.000 pesetas, es decir, 27.045,54 euros, por lo que cabe considerar que, notoriamente, el valor de dicha superficie no supera los 150.000 euros, razón por la cual procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

A la anterior conclusión no se oponen las alegaciones formuladas por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que sostiene, en esencia, que ha de tenerse en cuenta el valor de toda la superficie afectada por el deslinde, no sólo la que corresponde a la finca en cuestión, siendo el importe de todo ese terreno el que ha de tenerse en cuenta, lo que supondría que se supera el límite cuantitativo legalmente impuesto. Pues bien, ello no desvirtúa cuanto acaba de razonarse, toda vez que la Administración recurrente no niega la insuficiencia de cuantía respecto del terreno afectado por el deslinde. Y, además, tampoco justifica, pese a que le incumbe acreditarlo, que la cuantía del recurso supere el tope mínimo exigido para acceder hoy al recurso de casación, limitándose a afirmar que la sentencia "no sólo afecta a la finca de la recurrente sino a todo el tramo comprendido entre el paraje Escorredores y el caso urbano de Almansa, por tanto afecta a una extensión mayor", defendiendo, en definitiva, que el asunto es de cuantía indeterminada. Y es que desconoce la doctrina de la Sala, tal como ha quedado expuesta, ya que la cuantía es determinable, como se ha visto, y no alcanza el mínimo legalmente establecido.

Siendo inadmisible el recurso por las razones expresadas resulta inocuo entrar a analizar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de las parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por es referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 512/2007, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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