ATS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:12072A
Número de Recurso1284/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 490/09 seguido a instancia de Dª Justa contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2011 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  1. - Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el caso de autos la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (en adelante CSIC) en el Centro de Edafología y Biología Aplicada del Segura. La vinculación se ha producido desde el 4/5/2006 hasta el 13/12/2008, con categoría de Técnico de Investigación y laboratorio (grupo 4), en virtud de un contrato para obra o servicio determinado que se identificaba como "Asistencia en la toma de datos de suelos en campo, análisis de propiedades físicas e hidrológicas del suelo, de contenido y composición de materia orgánica en suelo, de las propiedades químicas del mismo, y asistencia en la creación y desarrollo de una base de datos de propiedades de los suelos". Y desde el 1/1/2009 hasta el 31/12/09, con categoría de oficial de Actividades Técnicas y profesionales mediante contrato de la misma modalidad, identificado en los mismos términos que el anterior. Cada uno de los contratos de trabajo suscritos responde a diferentes códigos de puesto de trabajo y las labores se ejecutaban en el marco de concretos Proyectos de investigación.

    La demanda rectora, en la que la trabajadora solicita la condición de personal por tiempo indefinido con antigüedad de 4 de mayo de 2006, fue desestimada en la instancia, al entender que no existía fraude en la contratación temporal, siendo licitó el uso por parte del organismo demandado del contrato utilizado. Además, rechaza la aplicación de la prohibición contenida en el art 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al considerar que el puesto de trabajo desempeñado era diferente en cada uno de los contratos. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de diciembre de 2010 (Rec 569/10 ), estima el recurso de la trabajadora y declara que ostenta la condición de indefinida no fija. Argumenta que los contratos temporales se celebraron en fraude de ley al no tener la obra autonomía y sustantividad propia limitada en el tiempo y en cuanto a los efectos del cómputo del plazo del art 15.5 ET, estima que el puesto de trabajo fue siempre el mismo, lo que lleva a entender superado el plazo establecido en el citado precepto, y ello provoca la condición de indefinida de la demandante.

  2. - Acude el Instituto demandado en casación unificadora planteando como cuestión casacional la determinación de los elementos jurídicos necesarios para que se tenga por acreditado un contrato de carácter temporal para obra o servicio determinado en la actividad de investigación en el CSIC planteando que dicho organismo puede celebrar contratos temporales.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2009 (Rec 842/09 ) que confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral. Consta en el relato fáctico que el demandante venía prestando servicios para el CSIC desde el 1 de junio de 2003 en virtud de los contratos para obra o servicio determinado que se detallan. Con remisión a la sentencia de esta Sala de 6-3-2009 (rcud 1221/2008 ) declara que no existe fraude en la contratación temporal puesto que ha quedado acreditado que el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación, y la naturaleza de dichos proyectos permite individualizarlos entre ellos y también en relación con la actividad permanente y habitual del CSIC. Finaliza la Sala desestimando la alegada infracción del art. 15.5 del ET, por no haberse acreditado que el puesto de trabajo y la actividad desarrollada por el actor hayan sido los mismos en los diferentes contratos suscritos.

  3. - Las conexiones entre las sentencias comparadas son evidentes pues en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que han prestado servicios para el CSIC en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado y que reclaman la condición de indefinidos. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas por cada una de las sentencias no son contradictorias pues se dictan como consecuencia de hechos diferentes. Y ello porque los contratos celebrados tienen diferente objeto y contenido, siendo la prestación de servicios también distinta. En efecto, en la sentencia recurrida la demandante ha prestado servicios en el Centro de Edafología y Biología Aplicada del Sureste (CEBAS), en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, y aunque ha sido contratada para diferentes proyectos de investigación, se estima que la labor desarrollada en cada uno de ellos ha sido la misma, consistente en la asistencia en la toma de datos de suelos en campo, análisis de propiedades físicas del suelo y de contenido y composición de materia orgánica en suelo, y asistencia en la creación y desarrollo de una base de datos de propiedades del suelo. Estas labores se corresponden con el objeto de los contratos y se han efectuado con las mismas herramientas de trabajo y en el mismo lugar. La sentencia concluye que se trata de necesidades de carácter permanente del organismo demandado, y que la obra no tiene autonomía ni sustantividad propia limitada en el tiempo pues constituye la actividad de la empresa y el objeto del Centro.

    En la sentencia de contraste, el trabajador ha prestado servicios en virtud de diferentes contratos temporales, desde el año 2003, el primero de ellos con título "Coking pressure generation". El segundo con título "Coking pressure generation and moderation"; El tercero para la " predicción de la calidad del coque siderúrgico a partir de datos obtenidos a escalas de laboratorio y planta piloto" y el último con el titulo "Maximising Carbon Utilisation Through Improved Raw Material Selection and Process Control (MAXICARB)", estando unos de ellos financiados por la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias y otros por la Unión Eurpea. En este supuesto la sentencia estima que no existe fraude en la contratación temporal al quedar acreditado que el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación, y la naturaleza de dichos proyectos permite individualizarlos entre ellos y también en relación con la actividad permanente y habitual del CSIC. Concluyendo que: "el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual."

    En conclusión, la sentencia recurrida niega que la actividad desarrollada tuviere la autonomía y sustantividad propias, afirmando que se corresponde con la actividad permanente y habitual del Instituto demandado, al quedar acreditado que si bien la actora ha sido contratada para diferentes proyectos de investigación la labor desarrollada en cada uno de ellos ha sido la misma. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el trabajador ha sido contratado en diferentes proyectos de investigación, perfectamente individualizados, y la labor desempeñada ha sido distinta en cada uno de esos proyectos, efectuando las propias de cada uno. Estas diferentes circunstancias pueden justificar que en el caso de autos se estime que no es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV de 6 de marzo de 2009 (RCUD 1221/2008 ), mientras que la de contraste decide con apoyo en dicha sentencia.

    A mayor abundamiento, tampoco existiría contradicción en relación con la posibilidad de adquirir la condición de indefinido no fijo basado en la superación del plazo establecido en el art 15.5 ET - también aplicable a la Administración Pública y a sus organismos autónomos, en virtud de lo dispuesto en el disposición adicional decimoquinta - al ser diferentes los presupuestos fácticos. La sentencia de contraste desestima la alegada infracción del art. 15.5 del ET, por no haberse acreditado que el puesto de trabajo y la actividad desarrollada por el actor hayan sido los mismos en los diferentes contratos suscritos, mientras que la recurrida afirma que el puesto de trabajo fue siempre el mismo lo que lleva a entender superado el plazo establecido en el citado precepto.

  4. - Las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión no alcanzan a desvirtuar los razonamientos anteriores y por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la recurrente, ante la falta de personación de la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 568/10, interpuesto por Dª Justa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 490/09 seguido a instancia de Dª Justa contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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