ATS, 10 de Noviembre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:11989A
Número de Recurso3084/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Severino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección quinta, en el recurso nº 894/2009, en materia de reconocimiento de derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto:

"Por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición (artículos 88.1, 89.1 y 93.2 .a) de la LRJCA; Auto de 10 de febrero de 2010, rec. 2927/2010 ).

Por no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA al no citar los concretos preceptos o la jurisprudencia que se consideran infringidos (art. 93.2.b ) de la LRJCA)."

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Severino contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 2008, de denegación de la concesión de refugiado y derecho de asilo y se desestima la petición de protección por razones humanitarias del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

TERCERO

Sobre la base de la doctrina expuesta, y en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado recientemente el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( ATS de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, ocurre que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, señaló que el recurso se fundaba en infracción de normas de Derecho estatal, pero no hizo una cita de normas infringidas adecuada para tener por cumplida esta concreta exigencia procesal puesto que únicamente señaló lo siguiente: " el recurso se funda en la infracción de las normas de Derecho estatal contenidas en la Ley 5/1984 de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado ". Esta cita es, sin embargo, inservible, por cuanto según jurisprudencia constante, en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se reputan vulnerados.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible por no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas (artículo 93.2 .a) de la Ley jurisdiccional).

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 14 de septiembre de 2011, al señalar que según el propio Auto de este Tribunal de 10 de febrero de 2010 no es pacífica la doctrina jurisprudencial en cuanto a los requisitos que han de reunir los escritos de preparación y de interposición. En primer lugar, debe comenzar por decirse que la parte se expresa en términos no precisos por cuanto se refiere indistintamente a uno y otro escrito, olvidando que justamente lo que ha pretendido el citado Auto de 10 de febrero de 2010 es establecer de forma clara cuáles son los requisitos exigibles al escrito de preparación del recurso de casación, requisitos que según hemos visto, no cumple el escrito presentado por la parte en este recurso de casación. Por otro lado, ninguna virtualidad puede tener la cita que hace la recurrente sobre la innecesariedad del juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues ciertamente en este caso no se ha opuesto como causa de inadmisibilidad falta de juicio de relevancia, dado que la sentencia impugnada en casación procede de la Audiencia Nacional y no de un Tribunal Superior de Justicia.

Concurriendo la causa de inadmisión estudiada, no es preciso el examen de la otra causa que esta Sala puso de manifiesto en su providencia de 14 de Septiembre de 2011. QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Severino contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección quinta) en el recurso nº 894/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR