ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Don Desiderio, Don Germán y Don Inocencio, Don Lucas y Doña Carina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de Diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 1047/2.004, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo acordado por Diligencia de Ordenación de esta Sala de fecha 4 de Mayo de 2011, dando traslado al recurrente de la inadmisión opuesta por la mercantil recurrida, sin que se haya cumplimentado el trámite de alegaciones otorgado, de nuevo, por providencia de la Sala, de fecha 18 de Julio de 2011, se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no supera el límite de los 150.000 euros para acceder a la casación, máxime si tenemos en cuenta las cuantías individualizadas en la instancia. (Artículos 41.1 y 2, 86.2 .b) y 93.2.a) de la citada Ley); dicho trámite ha sido cumplimentado únicamente por la mercantil recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente Don Desiderio, y estima parcialmente el interpuesto por los recurrentes Don Germán y Don Inocencio, Don Lucas y Doña Carina, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación formulada con fecha 16 de Abril de 2004, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento del servicio público sanitario ; anula el acto administrativo impugnado y declara el derecho de indemnización por parte de la Administración demandada a los recurrentes en las siguientes cantidades:

- Don Germán y Don Inocencio : 6.865, 14 #, cada uno de ellos.

- Don Lucas : 6.865, 14 #

- Doña Carina : 41.190, 87 #

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo viene determinada por la pretensión objeto del mismo; y, conforme al apartado 2 del mismo, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contenciosoadministrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Además, es doctrina reiterada de esta Sala que, en el supuesto de ser varios los reclamantes o demandantes, la referida cuantía se dividirá entre los mismos por partes iguales, al presumirse también igual su participación en la indemnización solicitada, salvo prueba en contrario, en aplicación del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil en relación con el artículo 41.2 LRJCA (Autos de 13 de Mayo de 2004 -Rec. 3723/2002-, de 24 de Junio de 2004 -Rec.4637/2002-, de 23 de Septiembre de 2004 -Rec. 7309/2001- y, de 16 de Junio de 2005 -Rec. 6764/2002-, entre otros).

TERCERO

En este caso, la indemnización postulada conjuntamente por los demandantes en la instancia y fijada en la misma asciende a 600.000 euros; sin embargo las cuantías reclamadas se expresan individualmente en el Suplico del escrito de demanda (páginas 11 y 12 para los recurrentes en cuestión), de la siguiente manera:

  1. - Don Desiderio como hijo y heredero -así como la comunidad hereditaria- de D. Agustín, en la suma de 150.000 euros.

  2. - Don Germán y D. Inocencio, como hijos y herederos -y para la comunidad hereditaria- de D. Claudio, en la suma de 150.000 euros.

  3. - Don Lucas como hijo y heredero -así como para la comunidad hereditaria- de D. Gumersindo, en la suma de 150.000 euros.

  4. - Doña Carina como viuda -y en tal sentido reclama para sí y para la comunidad hereditaria, en concreto en nombre de sus hijos- de D. Moises, en la suma de 150.000 euros.

Al no superar ninguna de las cantidades expresadas la suma de 150.000 euros -con independencia aún de la estimación parcial por la sentencia de determinadas indemnizaciones (que minorarían los importes reclamados para la obtención de la pretensión casacional correspondiente)-, que es el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

En la providencia de esta Sala de fecha 18 de Julio de 2011, se hacía referencia al acuerdo de traslado, a la parte recurrente, del escrito de personación de la mercantil recurrida "Cofely España S.A.U." en el que oponía a la admisión del recurso la defectuosa preparación del mismo por carecer del necesario juicio de relevancia.

Pues bien, apreciada la insuficiente cuantía del recurso interpuesto, por la que se procede a declarar la inadmisión del recurso, se hace innecesario entrar a examinar la causa opuesta, con la significación de que aquella parte recurrente no ha realizado alegaciones al efecto.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Desiderio, Don Germán y Don Inocencio, Don Lucas y Doña Carina, contra la Sentencia de 17 de Diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 1047/2.004 ; con imposición a la con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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