ATS, 6 de Octubre de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:11947A
Número de Recurso1332/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1065/09 seguido a instancia de Dª Nuria contra CLEQUALI, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CLEQUALI, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Mikel Arrieta Aguirre, en nombre y representación de CLEQUALI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007

; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y

R. 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que enjuicia la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 2011 la trabajadora demandante viene prestando servicios para la demandada, CLEQUALI, S.L., con la categoría de limpiadora y antigüedad de 18/06/07 en el centro de trabajo de la empresa NERVACERO, dedicada a la actividad de acería y laminación. En el año 2000 determinadas trabajadoras limpiadoras suscribieron un pacto con su entonces empleadora y contratista de este servicio, SYMVISA, en el que se acordó que se abonaría a las trabajadoras una cantidad del 15% de su salario base, en concepto de plus tóxico, penoso y peligroso. Los trabajadores de NERVACERO no perciben dicho plus de manera diferenciada, sino integrada en el salario de convenio. La empresa CLEQUALI viene abonando a la actora una cantidad del 15% del salario base en concepto de plus de tóxico, penoso y peligroso, y ésta interesa en la demanda rectora de autos que se le abone el 40% que establece el art. 5 del convenio provincial de limpieza de edificios y locales de Vizcaya, para el caso de concurrencia de dos de los citados pluses. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 1.628,28 #. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de la empresa y confirma dicha decisión razonando que el acuerdo del año 2000 no tiene carácter colectivo y que, en todo caso, es anterior a la vigencia del convenio colectivo de aplicación (provincial de limpieza de edificios y locales), concluyendo que procede el abono de la cuantía reclamada con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 del citado convenio, al darse las condiciones allí establecidas de percepción de un doble plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, pues, por una parte, la trabajadora viene percibiendo desde el inicio de su prestación el citado plus que, por tanto, tiene reconocido y, por otro, la empresa NERVACERO, donde la trabajadora presta sus servicios, viene abonando a todos sus trabajadores el citado plus integrado en el salario, con independencia del puesto de trabajo desempeñado, de modo que la empresa demandada no cumple la previsión del convenio de referencia con sólo abonar el plus acordado en el año 2000.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 5 del Convenio Colectivo de Limpieza de Bizkaia, en relación con el art. 26 Estatuto de los Trabajadores, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 13 de octubre de 2004 (R. 1631/2004 ). En dicha sentencia las demandantes, que vienen prestando servicios como limpiadoras y especialista, respectivamente, en la Comisaría de la Ertzaina de Durango, pretenden que se les abone el plus de peligrosidad devengado en el periodo octubre 2002/septiembre 2003. La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que para causar derecho al percibo del citado complemento salarial es necesario, conforme al art. 45 de la Ordenanza, la previa valoración del puesto y su cualificación como peligroso. Tal solución es compartida por la sentencia de referencia, si bien sobre argumentaciones diversas. En efecto, la sentencia tras efectuar una interpretación sistemática y literal del art. 5 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia 2001/2003, concluye afirmando que en los puestos de trabajo de las demandantes no concurren circunstancias que hagan la prestación de sus servicios peligrosa, sin que conste tampoco que otros compañeros de trabajo adscritos a dicho centro de trabajo tengan reconocido y vengan percibiendo el mencionado complemento salarial de puesto de trabajo, resultando irrelevante que los funcionarios policiales lo perciban, al regirse por convenio distinto y realizar funciones notoriamente diferenciadas de las que competen a las demandantes.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque los supuestos comparados son distintos. Así, en la sentencia recurrida se parte de afirmar que en el centro de trabajo había trabajadoras que pactaron el abono de los meritados pluses en el año 2000 en cuantía del 15% del salario base, incluso la propia demandante lo viene percibiendo desde el inicio de la prestación de sus servicios de lo que se infiere que concurre el requisito convencionalmente establecido de "tener reconocido el complemento en cuestión". Por otro lado, dicho complemento viene siendo abonado a los todos los trabajadores de la empresa principal, donde la actora desarrolla su trabajo, con independencia del puesto desempeñado. Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que, la razón de decidir se halla precisamente en el hecho de que ni consta que en los puestos de trabajo de las demandantes concurran circunstancias que hagan la prestación de sus servicios peligrosa, ni, lo que es más decisivo, obra que otros compañeros del centro de trabajo tengan reconocido y vengan percibiendo el mencionado complemento puesto de trabajo.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias que se acaban de relatar pueden justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada. SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Mikel Arrieta Aguirre, en nombre y representación de CLEQUALI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 223/11, interpuesto por CLEQUALI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 4 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1065/09 seguido a instancia de Dª Nuria contra CLEQUALI, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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